SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0576/2020-S4
Fecha: 16-Oct-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 13 de junio de 2018, se notificó a Nuevatel PCS de Bolivia S.A., con el acto administrativo DJ/GAMT/08/2018 de 1 de junio, por el que se inició de oficio, un procedimiento sancionador para el desmonte y retiro de la radio base y equipos de telecomunicaciones emplazados en la sede la OTB Rumy Mayu (CB2061-El Carmen), por la presunta existencia de una construcción que contravendría el Reglamento para la Ubicación, Emplazamiento y Mantenimiento de Soportes de Antenas de Telecomunicación, aprobado mediante Ordenanza Municipal (OM) 155/2008 de 20 de junio; y el contrato de arrendamiento de 1 de septiembre de 2008.
Continuó señalando que el 7 de agosto de 2018, el Secretario Administrativo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, emitió la Resolución Administrativa (RA) 92/2018 de 7 de agosto, ordenando el desmonte y retiro de radio base y equipos de telecomunicaciones, la cual fue confirmada por la misma autoridad, mediante RA 98/2018 de 12 de septiembre. Planteado recurso jerárquico, el Alcalde del referido municipio, emitió la Resolución Ejecutiva 174/2018 de 14 de noviembre, rechazando la impugnación presentada y así, confirmó las indicadas RRAA 92/2018 de 7 de agosto; y, 98/2018 de 12 de septiembre; y, e impuso la multa de Bs5 000 (cinco mil 00/100 Bolivianos).
Finalmente, señaló que el Secretario Municipal desconoció el derecho de acceso a los servicios establecido en el art. 20 de la Constitución Política del Estado (CPE), puesto que cuando se dictó el Reglamento para la Ubicación, Emplazamiento y Mantenimiento de Soportes de Antenas de Telecomunicación, aprobado mediante OM 155/2008, que sustenta la imposición de retiro y desmonte, la norma constitucional citada aún no se encontraba vigente, por lo que ahora, las autoridades municipales no pueden aplicar sanciones que limiten, menoscaben o afecten la provisión de un servicio básico cuyo acceso es un derecho de las personas.
En cuanto a las omisiones que atribuye al Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, señaló que, no respondió a todos los agravios planteados en su recurso jerárquico, como es el relativo a la nulidad de la RA 92/2018, por haber sido emitida sin competencia, puesto que la resolución de controversias que derivan de dicho contrato es atribución del Órgano Judicial.
Apuntó que la autoridad demandada, nada dijo respecto de la situación concreta de la torre que se encuentra instalada sobre un bien municipal, ya que el Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, autorizó dicha instalación, mediante un documento tripartito suscrito con el municipio y la comunidad campesina Rumy Mayu (OTB Rumy Mayu), contrato que tiene como objeto el arrendamiento de un espacio ubicado en el inmueble del Gobierno Municipal, para la instalación de equipos de telecomunicaciones, superficies, pararrayos, antenas, aterramiento, jabalinas y balizas.
Agregó que el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, confundió que es una entidad encargada de autorizar la instalación de torres con su calidad de arrendador del predio porque tomó la justicia por mano propia en razón, de que en vez de pedir la tutela de su derecho propietario en la vía civil, dispuso el desmonte y retiro de la radio base.
Apuntó que el Máximo Ejecutivo del Municipio, omitió la emisión de normativa que considere el derecho fundamental de acceso a los servicios reconocido por el art. 20 de la CPE, que es posterior a la Ley 164 de 8 de agosto de 2011 –Ley General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación– que, en su art. 7.III, establece que corresponde a los Gobiernos Autónomos Municipales, autorizar la instalación de torres y soportes de antenas y las redes; por tanto, el Reglamento para la Ubicación, Emplazamiento y Mantenimiento de Soportes de Antenas de Telecomunicación, aprobado mediante OM 155/2008, es anterior a la norma constitucional vigente, por lo tanto, no puede ser aplicada por ser contraria a la misma; por ello, aun en el supuesto de que se determinara alguna contravención por parte de Nuevatel PCS de Bolivia S.A., por mandato constitucional, los demandados no deben aplicar una sanción que limite, menoscabe o afecte la provisión de un servicio público ahora elevado a la categoría de servicio básico, de manera que no debió disponerse su desmonte o retiro porque ese equipo se utiliza con dicho fin.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Por no presentada la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- Fragmento 7
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- III.1. El debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones
- i)
- arbitrariedad
- Fragmento 19
- relevancia constitucional
- iii)
- iv)
- v)
- CONFIRMAR