SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0576/2020-S4
Fecha: 16-Oct-2020
v)
Ahora bien, la Resolución jerárquica, refiriéndose a la nulidad del acto de instancia por haberse prescindido del procedimiento establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo, al no señalarse término probatorio, señaló que notificada la empresa recurrente con el Auto de Procedimiento Sancionador DJ/GAMT/08/2018, por el que se admitió el procedimiento sancionador de desmonte y retiro de radio base y se señaló un término probatorio de quince días, Nuevatel PCS de Bolivia S.A., no ofreció la prueba de la que pretendía favorecerse, por lo que no existía la nulidad invocada, aspecto que resulta evidente de la lectura del Auto que cursa a fs. 215 y vta., observándose asimismo que notificada la solicitante de tutela el 13 de junio de 2018, en el memorial de descargos presentado el 5 de julio del mismo año, no ofreció ningún medio probatorio.
La Resolución jerárquica, consideró también, que la empresa Nuevatel PCS de Bolivia S.A., solicitó con nota oficial de 20 de abril de 2017, un plazo de diez meses a partir de mayo de 2017, para desmontar la radio base y los equipos de telecomunicación, compromiso que no cumplió, motivando la imposición de la sanción impuesta.
Igualmente, en cuanto a la competencia del Secretario Administrativo Municipal, mencionó la normativa contenida en el art. 28.I de la Ley 482, que permite que las actividades del Órgano Ejecutivo de dichas entidades, se ejecutan a través de las Secretarías Municipales; y que en el caso del Municipio que representa, se emitió la Resolución Ejecutiva 36/2017 de 14 de marzo, por la que se delegaron facultades expresas al Secretario Administrativo Municipal en el marco de la previsión contenida en el art. 7 de la LPA.
Prosiguiendo con el análisis, se tiene que en el recurso jerárquico planteado, la entidad recurrente, denunció que el Secretario Administrativo Municipal, al resolver el recurso de revocatoria, no atendió ni resolvió el agravio relativo a la nulidad de la RA 92/2018 de 7 de agosto, porque hubiera analizado el alcance del contrato de arrendamiento, olvidando que la resolución de las controversias que derivan del mismo es competencia del Órgano Judicial, vulnerando así el derecho a la petición y el debido proceso por omisión de pronunciamiento; empero, la autoridad jerárquica, no se pronunció al respecto.
Sobre el agravio expuesto, se evidencia que si bien, no existe pronunciamiento expreso en la Resolución Ejecutiva 174/2018, corresponde a este Tribunal el análisis de su relevancia constitucional a la luz de la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; es decir, si la omisión en la fundamentación, motivación y congruencia tendría efecto modificatorio respecto al fondo de lo resuelto, pues se entiende que en caso contrario, no existiría vulneración del derecho.
Los antecedentes relacionados en forma precedente, dan cuenta que como emergencia de la prestación del servicio público de telecomunicaciones, la empresa accionante suscribió el contrato GAL.682/08 de 1 de septiembre de 2008, con el Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya y la comunidad campesina Rumy Mayu (organización territorial de base), para el arrendamiento de un lote de terreno de 100 mts.2 de propiedad del Municipio demandado, para instalar sus equipos de telecomunicación, superficies, pararrayos, antenas, jabalinas y balizas por el plazo de cinco años calendario computables a partir de la suscripción del referido documento, conforme fue señalado en la cláusula sexta, sin posibilidad de que opere la tácita reconducción; sin embargo, transcurridos los mismos, Nuevatel PCS de Bolivia S.A. continuó arrendando el predio; empero, el 19 de febrero de 2016; es decir, antes de que se cumplieran otros cinco años, la indicada OTB Rumy Mayu, hizo conocer al Alcalde Municipal una solicitud de retiro de la antena de la empresa accionante, petición que fue reiterada el 16 y 23 de marzo del indicado año, motivando que el Ejecutivo municipal, mediante nota SEM/G.A.M.T./CITE 190/2016, requiriera a la empresa impetrante de tutela el retiro de los equipos de su propiedad del inmueble de su propiedad.
Resulta relevante que, como emergencia de la emisión de la Resolución Municipal 009/2017, emitida por el Concejo Municipal de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, conminando al Alcalde municipal a cumplir la solicitud de la OTB Rumy Mayu respecto al retiro de la antena de su sede, Nuevatel PCS de Bolivia S.A., mediante nota NT/VAC 1292/17 de 20 de abril de 2017, solicitó un plazo de diez meses para el retiro de soporte de la antena Rumy Mayu (CB2061-El Carmen), allanándose en consecuencia, la obligatoriedad de retirar la antena y el equipo de telecomunicación emplazados en el predio de propiedad del Municipio referido.
Ahora bien, ante la demora en el retiro de la radio base y el equipo de telecomunicación de la empresa hoy impetrante de tutela, el Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, inició el proceso sancionatorio que dio nacimiento a la Resolución impugnada en la acción de amparo constitucional venida en revisión, en el cual, se emitió el Auto Inicial de Procedimiento Sancionador DJ/GAMT/08/2018, en respuesta al que, la impetrante de tutela presentó descargos, señalando en resumen, que la empresa suscribió un contrato de arrendamiento y que cumplió sus obligaciones; y, que antes de que este finalice, realizó las gestiones respectivas para su renovación mediante la suscripción del contrato correspondiente; empero, ello no fue posible, aunque continuó cancelando el canon acordado, por lo que en su criterio, operó la tácita reconducción del mismo hasta la gestión 2018, conforme a la previsión del art. 710 del Código Civil (CC).; y que por ello, consideró que al encontrarse detentando el predio con el consentimiento del Municipio, el nuevo término del arrendamiento se regula por las mismas condiciones del contrato original. Finalmente, señaló que existía imposibilidad de aplicar la sanción prevista en la norma municipal.
En la RA 92/2018 de 7 de agosto, emitida por el Secretario Municipal del referido Gobierno Autónomo, respecto a este argumento se señaló que la empresa Nuevatel PCS de Bolivia S.A. no había demostrado la tácita reconducción del contrato que se encuentra vencido, toda vez que se encontraba vigente el Reglamento para la Ubicación, Emplazamiento y Mantenimiento de Soportes de Antenas de Telecomunicación en el Municipio de Tiquipaya, aprobado por OM 155/2008, habiéndose incumplido la normativa municipal inclusive a momento de suscribir el contrato, siendo competente dicho Gobierno Autónomo Municipal para otorgar las autorizaciones conforme a la Constitución Política del Estado y la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (Ley 482) y la Ley General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación (Ley 164).
Planteado el recurso de revocatoria de fs. 184 a 185 vta., la solicitante de tutela, indicó entre otros agravios, que la Resolución se pronunció analizando los alcances del contrato de arrendamiento cuando la resolución de las controversias que derivan de dicho contrato es competencia del Órgano Judicial, de manera que se obró sin competencia.
Al resolver el recurso de revocatoria, mediante RA 98/2018 de 12 de septiembre, la misma autoridad, confirmó en todas sus partes el acto administrativo impugnado; empero, evidentemente al analizar su competencia, no se refirió al agravio precedente, hecho que fue reclamado en el recurso jerárquico de fs. 159 a 162.
Así relacionados los antecedentes, que dieron lugar a la emisión de la Resolución Ejecutiva 174/2018 de 14 de noviembre, corresponde señalar que resulta evidente que el contrato de arrendamiento fue suscrito bajo la normativa civil, que prevé la figura de la tácita reconducción del mismo en el art. 710 del CC, y que consiste en que el arrendamiento se tiene por renovado si vencido el término, se deja al arrendatario detentando la cosa; es decir, que las partes no manifiestan su voluntad de conclusión o terminación del contrato de manera expresa, conforme estipula el parágrafo I del citado artículo; consecuentemente, resulta evidente que la comunicación efectuada por la entidad, mediante la nota SEM/G.A.M.T./CITE 190/2016 de 24 de marzo; y, posterior entrega el 2 de febrero de 2017, con intervención notarial, de la Resolución Municipal 009/2017 de 18 de enero, emitida por el Concejo Municipal de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, muestran que no existió la renovación tácita invocada en los descargos presentados por Nuevatel PCS de Bolivia S.A., puesto que tanto el Municipio como la OTB Rumy Mayu, manifestaron claramente su voluntad de no renovar el plazo del contrato de arrendamiento GAL.682/08 de 1 de septiembre de 2008, constando también, que la empresa arrendataria, solicitó un plazo de diez meses para retirar la radio base y los equipos de telecomunicación, aceptando en consecuencia, la conclusión del referido contrato, de manera que en el marco de la doctrina de los actos propios como regla derivada del principio de la buena fe, resulta inadmisible toda pretensión lícita pero objetivamente contradictoria respecto al propio comportamiento anterior efectuado por la misma persona.
A mayor abundamiento, de acuerdo a la cláusula Vigésima del contrato de arrendamiento GAL.682/08, las partes acordaron someter sus disputas o controversias a la vía arbitral, lo que implica renuncia a la instancia jurisdiccional ordinaria, que tampoco fue expresamente planteada en el recurso de revocatoria, concluyéndose que lo afirmado en la RA 92/2018 de 7 de agosto, en sentido de no haberse probado la tácita reconducción del contrato, no constituye una interpretación del contrato ni tampoco una usurpación de funciones de la jurisdicción civil, de manera que la omisión de pronunciamiento al respecto de la incongruencia omisiva denunciada en el recurso jerárquico, carece de relevancia constitucional, puesto que la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional, no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión; de esa forma, la tutela que podría conceder este Tribunal Constitucional Plurinacional, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva Resolución con el mismo resultado.
Finalmente, corresponde referirse al argumento expuesto en la acción tutelar, relativo a que el Reglamento para la Ubicación, Emplazamiento y Mantenimiento de Soportes de Antenas de Telecomunicación, aprobado mediante OM 155/2008, al ser anterior a la promulgación de la Constitución Política del Estado de 2009, no es compatible con el derecho al acceso universal al servicio básico de telecomunicaciones; y, que las autoridades demandadas, omitieron la emisión de normativa que considere tal derecho. Al respecto, resulta evidente que tal planteamiento no fue expuesto por la accionante en los recursos de impugnación presentados en sede administrativa, de manera que además de que los funcionarios demandados no pudieron emitir pronunciamiento, dicho argumento no puede ser objeto de la presente Resolución constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Por no presentada la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- Fragmento 7
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- III.1. El debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones
- i)
- arbitrariedad
- Fragmento 19
- relevancia constitucional
- iii)
- iv)
- v)
- CONFIRMAR