SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0576/2020-S4
Fecha: 16-Oct-2020
II.1.
II.1. Mediante contrato GAL.682/08, suscrito el 1 de septiembre de 2008, entre la Empresa de Telecomunicaciones Nuevatel PCS de Bolivia S.A., el Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya y la comunidad campesina Rumy Mayu (organización territorial de base), se acordó: a) Arrendar a la señalada empresa un lote de terreno de propiedad del Municipio demandado, para que instale equipos de telecomunicación, superficies, pararrayos, antenas, jabalinas y balizas por el plazo de cinco años calendario computables a partir de la suscripción del referido documento, sin posibilidad de que opere la tácita reconducción, debiendo necesariamente suscribirse un nuevo documento; b) En la cláusula séptima, denominada “Condición previa de aprobación de construcción” se convino que el arrendatario debía obtener permisos del Municipio; y, que en caso de no hacerlo, previa carta de notificación, el contrato quedaría resuelto; y, c) La cláusula octava, establece que el arrendador bajo ninguna circunstancia, podrá asumir medidas de corte, daño o desalojo de las instalaciones efectuadas por el arrendatario, en razón de que los servicios de telecomunicaciones son servicios básicos (fs. 251 a 253 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Por no presentada la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- Fragmento 7
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- III.1. El debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones
- i)
- arbitrariedad
- Fragmento 19
- relevancia constitucional
- iii)
- iv)
- v)
- CONFIRMAR