SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0581/2020-S4
Fecha: 16-Oct-2020
a)
Erika Neptalí Aranda Uzquiano, Jueza de Instrucción Penal Primera de la Zona Sur en suplencia legal de su similar Sexto, ambos del departamento de La Paz, que mediante informe escrito de 24 de enero de 2020, cursante a fs. 52; que señaló: a) Es evidente que en la presente causa se tramitó la audiencia conclusiva, resolución que fue apelada por el solicitante de tutela, sin que el mismo presente las copias respectivas a efectos de poder remitir el legajo de apelación, es así que inclusive su autoridad tuvo que conminar a éste a efectos de que proporcione copias, omisión que generó dilación en la remisión del recurso de apelación incidental ante el Tribunal de alzada, conforme el acta de audiencia de 16 de octubre de 2019; sin embargo, dicha remisión no se hizo efectiva; b) Pese a que el accionante no se apersonó ante su Juzgado, se procedió a armar el legajo de apelación con copias de la boleta que se les entregó de manera mensual, conforme consta en el Informe de la Secretaria de juzgado, impugnación que fue remitida el 23 de enero de 2020, antes de ser notificada con la presente acción tutelar; y, c) La conducta del impetrante de tutela es reiterativa en contra de su autoridad, ésto con el único fin de dilatar la presente causa, conforme se puede evidenciar de los antecedentes, quien inclusive se encuentra declarado rebelde al no acudir al llamado de la autoridad.
La SC 0619/2005-R de 7 de junio, sostuvo que: “…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (negrillas agregadas).
Con referencia al debido proceso vía acción de libertad, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, señaló que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.2.
- Fragmento 6
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional
- pues el acoger mediante una acción de libertad otros elementos del debido proceso que no estén vinculados directamente con el derecho a la libertad, resultaría desconocer la voluntad del legislador y desnaturalizar el alcance jurídico-constitucional de la acción de amparo constitucional y de esta propia acción
- Fragmento 9
- III.2.
- REVOCAR