SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0581/2020-S4
Fecha: 16-Oct-2020
III.2.
Ahora bien, tomando en cuenta la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, la protección otorgada a través de la acción de libertad cuando se refiere a lesiones al debido proceso, no abarca a todas las formas que pueda ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción, caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional.
En ese sentido, se concluye que los actos denunciados, emergen de la presunta dilación generada por la autoridad jurisdiccional demandada sobre la no remisión de los antecedentes de las impugnaciones presentadas por el accionante, así como la falta de resolución del incidente de actividad procesal defectuosa por defectos absolutos interpuesto por el mismo; sin embargo, estos extremos no se encuentran estrechamente vinculados con su libertad personal o de locomoción; toda vez que, no ponen en riesgo dicho derecho, ni producen la restricción del mismo; siendo que, su remisión y resolución no determinarían su situación jurídica en cuanto a su libertad; pues en todo caso, este derecho se encontraría restringido, mediante resolución que disponga la aplicación de una medida cautelar de detención preventiva o una medida sustitutiva, pues dicho sea de paso, el impetrante de tutela no se encuentra privado de tal derecho, sino ejerciendo el mismo de manera amplia y sin limitación alguna; razón por la cual, la presunta dilación en la remisión de los testimonios de apelación ante el Tribunal de alzada, así como la falta de resolución del incidente planteado, no corresponden ser evaluadas ni consideradas mediante la presente acción tutelar, sino que la misma debió ser reclamada a través de los mecanismos intraprocesales ordinarios previstos para el efecto y una vez agotados los mismos y en caso de persistir la aparente vulneración denunciada, esas actuaciones pueden ser reclamadas y resueltas por esta jurisdicción, pero a través de la acción de amparo constitucional, considerada como el medio de defensa oportuno e idóneo previsto constitucionalmente para restablecer los defectos procesales advertidos en la tramitación del proceso penal seguido en su contra por no tener vinculación directa con su derecho a la libertad; asimismo, no se advierte el absoluto estado de indefensión, porque precisamente en ejercicio del derecho a la defensa el hoy solicitante de tutela activó los medios intraprocesales previstos en el ordenamiento jurídico, a fin de la protección de sus derechos.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.2.
- Fragmento 6
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional
- pues el acoger mediante una acción de libertad otros elementos del debido proceso que no estén vinculados directamente con el derecho a la libertad, resultaría desconocer la voluntad del legislador y desnaturalizar el alcance jurídico-constitucional de la acción de amparo constitucional y de esta propia acción
- Fragmento 9
- III.2.
- REVOCAR