SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0582/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0582/2020-S2

Fecha: 21-Oct-2020

el alejamiento del demandado Freddy Benigno Tolino Mariño del domicilio conyugal, sea en el plazo de 2 días a partir de su legal citación

Contrastando lo señalado precedentemente con los antecedentes de la problemática traída en revisión, se tiene que la autoridad demandada, a tiempo de disponer la medida cautelar de alejamiento del domicilio conyugal en contra del hoy impetrante de tutela, en el cuestionado Auto Interlocutorio de 3 de diciembre de 2019 (Conclusión II.1), no expuso las razones para la imposición y vigencia de esa medida, ya que simplemente se limitó a señalar “Dada la naturaleza del proceso de divorcio se dispone como medida cautelar de manera provisional el alejamiento del demandado Freddy Benigno Tolino Mariño del domicilio conyugal, sea en el plazo de 2 días a partir de su legal citación…” (sic); como es evidente, la autoridad ahora demandada no exigió a la parte procesal solicitante una mínima acreditación ni exposición de motivos de porqué la medida cautelar debe ser impuesta, no estableció en qué grado o medida pretende proteger el derecho fundamental previsto por el art. 15 de la CPE a favor de una mujer -parte demandante en el proceso familiar principal- y por tanto, omitió explicar al demandado -ahora accionante- el motivo de la salida del domicilio conyugal y el alejamiento de sus hijos -aspecto reclamado por el impetrante de tutela- como una medida necesaria.

Tiene especial importancia, que dentro de un proceso sea cual fuere su naturaleza, las partes tengan por seguro que sus derechos se encuentran garantizados por la autoridad jurisdiccional, y que, además, cuando una autoridad aplica una parte del derecho positivo, asumiendo una decisión con perspectiva de género, la misma se encuentre debidamente fundamentada y con suficiente argumentación (Fundamento Jurídico III.1), de manera que ambas partes y los terceros interesados, además del foro litigante que puede asumir dicha decisión como un precedente, conozca los motivos que la hicieron necesaria. Asimismo existirá seguridad jurídica para las partes procesales y especialmente para quien debe asumir el cumplimiento de una medida cautelar, cuando la misma es impuesta a partir de la justificación de su necesidad, con una debida y suficiente fundamentación, motivación y congruencia; elementos que, este caso, tienen una relación intrínseca con el principio antes referido.

En consecuencia y conforme se tiene expuesto, la determinación asumida por la autoridad ahora demandada, que es cuestionada por el hoy accionante, por afectar su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, además del principio de seguridad jurídica, evidentemente se alejó de lo previsto en el art. 275.II CFPF, que señala que la autoridad judicial tiene la potestad para aplicar medidas cautelares, siempre que determine su necesidad, extremo concordante con lo previsto en el art. 281.II del mismo cuerpo legal que establece que este tipo de disposiciones, deberá ser determinada de manera fundamentada, por quien administra justicia; extremos que como se tiene señalado líneas arriba, no fueron observados por la autoridad jurisdiccional hoy demandada (Conclusión II.1), dando lugar a una resolución arbitraria, sobre la aplicación de la referida medida cautelar, pues no expuso las razones y la necesidad de su imposición.