SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0582/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0582/2020-S2

Fecha: 21-Oct-2020

sin motivación

En observancia de lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, relativo a la fundamentación de las resoluciones, se tiene que el derecho a una resolución fundamentada implica, entre otros elementos y principalmente, el sometimiento de los fallos judiciales a la Constitución Política del Estado; lograr el convencimiento de las partes respecto a que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. Respecto al segundo presupuesto, se tiene que una decisión arbitraria puede estar reflejada en una resolución sin motivación, es decir aquella que no da razones que la sustentan; con motivación arbitraria, que es la que se sustenta con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, por falta de coherencia en el fallo, la que puede ser interna o externa.

Respecto a la aplicación de medidas cautelares en el marco de un proceso familiar, el  Código de las Familias y del Proceso Familiar estableció que la vigencia de las mismas, sean de carácter personal o real, deben responder al sentido de necesidad, ya que su aplicación busca proteger derechos o asegurar el futuro cumplimiento de la sentencia; y en ese sentido, las medidas deben ser adecuadas al derecho o bien que se pretende resguardar, siempre que sean indispensables, porque de lo contrario puede suponer el menoscabo innecesario de los derechos de la parte contra quien se dirige la medida, como sucede particularmente en el caso de las de índole personal y dentro de estas el alejamiento del domicilio conyugal, que generalmente busca evitar situaciones de violencia dentro del seno familiar; extremo que guarda estrecha relación con lo previsto en el art. 15.II y III de la CPE, que señala que: “Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad” y a esos efectos “El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional…”, preceptos constitucionales que irradian el ordenamiento jurídico, como se tiene señalado precedentemente.

En ese sentido, corresponde señalar que respecto la necesidad que impele la aplicación de medidas cautelares en el marco de un proceso familiar previsto en el Código de las Familias y del Proceso Familiar, los administradores de justicia en materia familiar, antes de determinar su aplicación deben mínimamente fundamentar y argüir la existencia de motivos que las justifiquen, pues si bien deben observar el criterio de informalidad, no deben ser emitidas a simple solicitud y sin más argumentación que su enunciación, debiendo existir una exposición de motivos suficientes por la parte procesal que formuló la solicitud.