SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0585/2020-S2
Fecha: 23-Oct-2020
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0585/2020-S2
Sucre, 23 de octubre de 2020
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 32328-2019-65-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 128 de 28 de noviembre de 2019, cursante de fs. 57 vta. a 61, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Adela Miranda Miranda contra Modesto Pérez Padilla.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de noviembre de 2019, de fs. 21 a 24 la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es una persona mayor de 65 años de edad, aquejada con problemas de salud como los de deficiencia cardíaca, chagas, artrosis, glaucoma. Con los ahorros de toda su vida el 2001 logró comprar un terreno ubicado en la manzana Nº 12, lote Nº 36 del cantón Paurito, de la provincia Andrés Ibáñez, del departamento de Santa Cruz, mismo que se encuentra debidamente registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) con la matrícula computarizada Nº 7.01.2.02.0001529, por lo que le hacía el mantenimiento al carpir las malezas y limpiarlo una vez cada tres o cuatro semanas.
A mediados de abril del año 2019, por un problema cardíaco que sufrió tuvo que ser internada por semanas; razón por la cual, no pudo ir a ver su lote; una vez recuperada, fue a ver su terreno a fines de junio; al llegar al lugar, se percató de la existencia de una reja puesta de manera precaria en la parte frontal de su terreno; por lo que tocó la puerta, pero nadie la abrió y solo escuchó ruido y música, a lo que divisó por el orificio de la reja a personas bebiendo alcohol; preguntó a sus vecinos si sabían algo al respectos, mismos que le dijeron que esas personas son loteadores, avasalladores encabezadas por Modesto Pérez Padilla, que entraron hace dos semanas; que no los moleste porque “…siempre para bebiendo (…) muy agresivos y violentos…” (sic); y, que hace unos años estos mismos señores trataron de entrar a las casas de los vecinos, pero que con ayuda de sus familiares y vecinos lograron sacarlos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señaló lesionados su derecho a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE), 1, 8, 12 y 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); y, 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela solicitada; y en consecuencia, ordenar: a) La restitución inmediata de su derecho a la propiedad privada sobre su bien inmueble en el plazo de setenta y dos horas; b) Sea bajo apercibimiento de expedirse mandamiento de desapoderamiento con la ayuda de la fuerza pública contra el demandado y otras personas que se encuentren ocupando ilegalmente el mismo; y, c) El pago de costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 28 de noviembre de 2019, según consta en acta cursante de fs. 53 a 57, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogado, reiteró íntegramente los términos de su demanda tutelar, argumentando que: 1) La ciudadana, Cristina Muruchi Caihuara de Llanos, hizo una declaración voluntaria señalando que su persona es vecina del barrio Villa Moderno Zona Plan 3000, y que además ha sido testigo presencial de que Modesto Pérez Padilla y otras personas, han avasallado el lote de terreno de Adela Miranda Miranda por el mes de junio del “presente año”; por lo que, se encuentra ocupado en este momento, aclarando además que hace unos años Modesto Pérez Padilla junto a otras personas intentaron avasallar su inmueble, pero que con ayuda de sus familiares pudo enfrentarlos y evitar el avasallamiento; 2) Existe el principio favor debilis que opera a su favor por tener sesenta y cinco años años y vivir sola; 3) Respecto al principio de subsidiariedad, existen excepciones como en el presente caso en los cuales se vulneró el derecho a la propiedad privada, que está consagrado en la Constitución Política del Estado, la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 4) Respecto a las medidas y vías de hecho, la jurisprudencia constitucional estableció que son actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimiento que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa por mano propia; 5) Presentaron pruebas a través de fotografías donde se puede observar la parte frontal con una barda precaria como recién construida, y dentro se divisa arena, palos y carpas, constatándose las medidas y vías de hecho realizadas por el hoy demandado, dando cumplimiento con el primer requisito, además de ser persona vulnerable como persona adulta mayor; por lo que, ambas son cuestiones que permiten la excepción al principio de subsidiariedad; 6) Respecto a la consagración e inscripción del inmueble en DD.RR. que establece la jurisprudencia como requisito, el mismo se encuentra inscrito en dicha Oficina, teniendo como propietaria en el Asiento número 1 a Adela Miranda Miranda, demostrándose así el derecho propietario; 7) Respecto al principio favor debilis, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el juzgador deberá tener una especial atención sobre las personas que por su grado de vulnerabilidad se encuentran en desventaja, estos son los niños, niñas, personas adultas mayores, personas con discapacidades diferentes; por lo que, este principio debe aplicarse a su persona por ser adulta mayor y padecer de varias enfermedades; y, 8) El abogado de la parte accionante solicitó que se aplique la excepción de la prueba, puesto que si bien es cierto que le corresponde a la parte impetrante de tutela la carga probatoria, no obstante las pruebas las tiene la parte demandada, además que la peticionante de tutela es una señora adulta mayor que no cuenta con un celular con cámara; razón por la cual, tuvo que ayudarla a tomar las fotos, en ese entendido debe aplicarse el principio de excepción de la prueba, que se activa cuando existe la imposibilidad de obtener y presentar la prueba correspondiente, y aún más a favor del principio favor debilis, por lo que dado los supuestos del caso concreto, es posible efectuar la inversión de la prueba.
I.2.2. Informe del demandado
Modesto Pérez Padilla, a través de su abogado en audiencia, solicitó se deniegue la tutela con los siguientes argumentos: i) La parte accionante hace referencia a una supuesta tradición de limpieza en un lote de terreno, pero no hace alusión al muestrario fotográfico; ii) Fueron notificados recién el día de ayer a horas 10:45, por lo que no tuvieron el tiempo necesario para preparar su defensa, haciendo un muestrario fotográfico donde se puede evidenciar la existencia de arbolitos frutales que fueron plantados por él, denotando su posesión por más de diez años ; iii) La parte impetrante de tutela no pudo demostrar la fecha en la que hubiesen ocurrido los hechos; iv) Pueden acreditar su posesión de inmueble a través de los contratos del servicio básico de luz que datan del año 2017, además por las facturas de ese servicio de los años 2017, 2018 y 2019; v) Existe una colisión de derechos, la accionante con su derecho propietario, y la parte demandada con el carácter subjetivo de la posesión que tienen, que también son personas adultas mayores y con enfermedades; y, vi) La demandante de tutela no ha cumplido con lo que establece el art. 129.2 de la CPE, y concordante con el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que señalan el plazo de seis meses “perentorio” para poder activar la jurisdicción constitucional, debiéndose solo valorar el derecho propietario, mismo que fue desvirtuado al no haber antecedentes de los seis meses de posesión; por lo que, han presentado de manera extemporánea la acción constitucional.
1.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 128 de 28 de noviembre de 2019, cursante de fs. 57 vta. a 61, concedió la tutela solicitada, ordenando: Que el demandado y todo habitante del inmueble en cuestión, desocupen el mismo en el plazo de setenta y dos horas a partir del término de la presente audiencia pública de consideración de la acción tutelar, bajo apercibimiento de librarse mandamiento de desapoderamiento en caso de incumplimiento, en virtud al principio de flexibilidad de la legitimación pasiva.
Todo lo señalado, con base en los siguientes fundamentos: a) Respecto a la flexibilización del principio de subsidiariedad, evidenciaron que en efecto se encuentran ante una presunta medida de hecho que no ha sido sujeta a controversia, por lo que no está en debate que actualmente la posesión del inmueble es ejercida por la parte demandada; siendo aplicable en ese contexto, la flexibilización del principio de subsidiariedad ante la existencia de un título de DD.RR. no controvertido; b) Sobre la flexibilización de la regla de legitimación pasiva, evidenciaron que la parte demandada asume la posesión del inmueble objeto de la Litis, argumentando que ejerce la misma desde hace aproximadamente más de diez años, por lo que la flexibilización de la legitimación pasiva radica justamente en el desconocimiento de quienes pudieran haber infringido el derecho solicitado en control tutelar; c) Respecto a la especificidad de la carga de la prueba, se tiene de los antecedentes que el derecho de propiedad ejercida por la parte accionante no es un derecho controvertido porque la parte demandada no generó la discusión del derecho como tal, es más, asumió la posesión del mismo, más lo acreditado a través de documentos por la impetrante de tutela, se tiene cumplido el primer requisito para activar la tutela constitucional, que es la acreditación del derecho propietario; d) En cuanto a la acreditación de la existencia de las medidas de hecho, pudieron evidenciar tanto del muestrario fotográfico de la parte peticionante de tutela como de la demandada, que esta última se encuentra en posesión del inmueble, siendo que la accionante no ha otorgado o cedido la posesión del inmueble sobre el cual ejerce el legítimo derecho de propiedad, evidenciando que existen medidas de hecho en el inmueble de la presente causa; e) Sobre el tercer presupuesto, que es haber demostrado la posesión legal sobre lo que se ejerció las vías de hecho, evidenciaron que la parte demandada ejerce la misma del inmueble, y que la parte accionante tiene la documentación de que es propietaria de la misma, por lo que la posesión es uno de los tres elementos de la propiedad que son el uso, el goce y el disfrute de la cosa, en cuanto la parte demandada solo ejerce la posesión sin ejercer el derecho de propiedad; motivo por el cual, el ejercicio del derecho a la propiedad invocado hoy en la presente acción tutelar, está actualmente restringido por la existencia de medidas de hecho tomadas por la parte demandada; y, f) Por todo lo referido, concedieron la tutela de manera provisional, no dilucidando un derecho propietario, sino tutelando el derecho que no está controvertido, y que se tiene previamente reconocido en la vía administrativa u ordinaria.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Al no haberse obtenido consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa fotocopia legalizada de Testimonio de Transferencia de un lote de terreno de 330.00 m2 de parte de Pura Roxana Cuellar de Limpias a favor de Adela Miranda Miranda, aclarando que el lote que se vende no se encuentra urbanizado; por lo que, correrá por parte de la compradora el hacer aprobar su plano de ubicación en el Instituto Geográfico Militar para inscribir su derecho propietario en DD.RR. (fs. 4 a 7).
II.2. Consta copia legalizada del Registro de Propiedad Inmueble en el Catastro Rural de Bolivia de 21 de septiembre de 2001 emitido por el Instituto Geográfico Militar y de Catastro Rural del distrito de Santa Cruz, en el cual detalla que Adela Miranda Miranda es propietaria del Lote 36 ubicado en la manzana 12 en el cantón Paurito de la Provincia Andrés Ibañez del departamento de Santa Cruz, con una superficie de 330 m2 (fs. 10)
II.3. Fotocopia legalizada del Folio Real con matrícula computarizada 7.01.2.02.0001529 en el cual muestra en el Asiento número 1 la titularidad sobre el dominio la inscripción de compra venta a nombre de Adela Miranda Miranda de un Lote de terreno 36 designado en la manzana 12, con una superficie de 330.00 m2 (fs. 3).
II.4. Mediante fotografías se muestra un muro construido de ladrillos con un portón rojo; y dentro del inmueble, objetos correspondientes a una cocina (fs. 15 a 19).
II.5. A través de muestrario fotográfico dentro de un sobre con la etiqueta de “Fotos ‘27’ de mi Inmueble (…) Firma Modesto Pérez Padilla” (sic) el cual contiene veintisiete fotografías en las que se muestran a una persona vestida con polera roja y pantalón corto azul oscuro junto a un medidor electrónico monofásico de luz, una vivienda a medio construir, unos árboles, una pared con un portón de color guindo, un baño precario a medio construir y unos aposentos precarios (fs. 64).
II.6. Certificación emitida por Carlos Alfredo Quispe, Presidente de la Junta Vecinal de B/Villa Moderna D 14 de Paurito del departamento de Santa Cruz, el cual certifica que Modesto Perez Padilla es “viviente en este barrio” “9 años junto a su familia”, y que cuenta con servicio básico de luz dentro del inmueble que se encuentra en la manzana 12, lote 36 (fs. 66).
II.7. Por Facturas correspondientes a los años 2017, 2018 y 2019 en diferentes meses, del pago por concepto de “importe energia” emitidas a nombre de Modesto Perez Padilla por parte de la Cooperativa Rural de Electrificación R. L. (fs. 81 a 109).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad privada; toda vez que, habiendo ido a visitar su lote de terreno debidamente registrado en DD.RR., encontró al ahora demandado ocupando el mismo, habiendo construido incluso una reja.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela.
III.1. Las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia en la justicia constitucional
Sobre las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia, el Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, a través de su jurisprudencia ha establecido la naturaleza de este y los requisitos para su tutela por esta vía constitucional; en ese sentido, la SC 0832/2005-R de 25 de julio, señaló que: “Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos…”; y, en cuanto a los fundamentos de la prescindencia de la subsidiariedad agregó que: “…La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias…”. (las negrillas nos corresponden).
De manera posterior, la SCP 0091/2018-S2 de 29 de marzo, realizando un análisis dinámico de la jurisprudencia constitucional, estableció el fundamento esencial de la proscripción de las medidas o vías de hecho, concluyendo que: “…la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia, desde un análisis estructural, adquiere significado constitucional a partir de un compromiso compartido de reprochar las decisiones subjetivas o motivaciones que llevan a las personas físicas, jurídicas y servidores públicos a asumir justicia por mano propia; con el objetivo de buscar la consolidación de un Estado Constitucional de Derecho fuerte, traducido en la existencia y respeto a la institucionalidad y en especial la independencia en la administración de justicia, con un modelo de justicia plural eficiente, al servicio de la protección, tanto de derechos individuales como colectivos, con acceso a la justicia en sentido amplio, para la convivencia pacífica de los ciudadanos, que es un mandato prescrito principalmente en los arts. 1, 2, 9 y 178 de la CPE”. (el énfasis es nuestro).
En similar sentido, la SCP 0150/2018-S2 de 30 de abril determinó sobre la proscripción de las medidas o vías de hecho, que: “Entre los principios que lo fundamentan, se hallan la supremacía constitucional y la subordinación, que suponen la sujeción al orden jurídico que emana de la Constitución Política del Estado y la obligación de las autoridades públicas y particulares de desarrollar sus actuaciones en el marco y dentro los límites establecidos por el texto constitucional. En tal sentido, es la Norma Suprema la que determina las competencias y potestades de los Órganos del Estado, incluido del Órgano competente de impartir justicia -art. 178 de la CPE-; consecuentemente, proscribe no solo la arbitrariedad pública en el ejercicio del poder, sino también, la arbitrariedad privada que atenta contra las reglas de convivencia social y altera el orden público; consiguientemente, en un Estado Constitucional de Derecho, resulta reprochable jurídicamente, la adopción de las acciones que omiten los cánones institucionales y normativos, diseñados por el mismo texto constitucional” (las negrillas fueron añadidas).
En ese entendido, la jurisprudencia constitucional ha entendido que en supuestos excepcionales, la acción de amparo constitucional es el medio idóneo para poder reestablecer derechos y garantías vulnerados a través de la tutela constitucional, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda.
III.2. El rol de la justicia constitucional en el Estado Constitucional de Derecho, a través de la acción de amparo constitucional cuando se denuncian acciones vinculadas a medidas o vías de hecho
La SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, haciendo cita de la SCP 0998/2012, entendió que el rol de la justicia constitucional frente a la denuncia de acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: “’…a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical [de los particulares frente al Estado] como horizontal [de los particulares frente a otros particulares] derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el Bloque de Constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho’.
En ese orden, la sentencia constitucional plurinacional citada (SCP 0998/2012), desarrolló jurisprudencialmente las siguientes sub reglas procesales de activación de amparo constitucional frente a acciones vinculadas a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, como la prescindencia o flexibilización del principio de subsidiariedad, las que sin embargo, a partir del principio de comprensión efectiva que manda el Código Procesal Constitucional (CPCo) en su art. 3.8, en el desarrollo de la argumentación jurídica de las resoluciones constitucionales, se pasan a sistematizar de la siguiente forma:
a) Flexibilización al principio de subsidiariedad.
Las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo, puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa. (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.3).
b) Flexibilización de las reglas de legitimación pasiva: Su consecuencia es que para personas no expresamente demandadas no opera la preclusión en la oportunidad para presentar la prueba o hacer valer sus derechos
Por regla general para la activación de la acción de amparo constitucional, el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas (art. 77.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y el art. 33.2 del Código de Procedimientos Constitucionales); sin embargo, tratándose de peticiones de tutela vinculadas con medidas o vías de hecho, la parte accionante deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible, por las circunstancias particulares del caso, la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva. (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.5).
Ahora bien, en ese supuesto (cuando el peticionante de la tutela no haya podido identificar expresamente a todas los demandados o a los terceros interesados) en resguardo del derecho a la defensa de éstos, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa, por lo mismo, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal. SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.5.
c) Carga de la prueba debe ser cumplida por el peticionante de tutela
c.1) Regla general
La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe: i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria. (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.4).
c.2) Especificidades de la carga de la prueba en caso de avasallamientos cuando se denuncia afectación al derecho a la propiedad
Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, es decir, que constituya una limitación arbitraria a la propiedad, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c) referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros, es decir, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional. (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.4.1).
c.3) Especificidades de la carga de la prueba en caso de avasallamientos cuando se denuncia pérdida o perturbación de la posesión
Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c), referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial” (las negrillas nos corresponden).
De lo desarrollado se tiene que la jurisprudencia constitucional ha establecido los presupuestos procesales que deberán ser observados a momento de realizar el examen de constitucional sobre medidas o vías de hechos que son denunciados a través de esta jurisdicción constitucional, con el objetivo de tener plena certeza que los hechos denunciados pueden ser revisados en esta sede constitucional.
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante manifiesta que fue vulnerado su derecho a la propiedad privada debido a que habiendo comprado su terreno en el cantón Paurito de la provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz el año 2001, es que periódicamente iba a realizar el mantenimiento del mismo, sin embargo, el año 2019, debido a las diversas enfermedades que le aquejan, tuvo un problema cardiaco que no le permitió ir a su lote de terreno hasta fines de junio de ese año; empero, una vez llegada ahí pudo constatar la existencia de una reja puesta de manera precaria y gente viviendo en el interior, por lo que hizo las averiguaciones correspondientes con los vecinos, a lo que estos le dijeron que quienes están ocupando su vivienda son avasalladores que a la cabeza de Modesto Pérez Padilla, procedieron a ocupar dicho terreno.
Ahora bien, antes de entrar a analizar el asunto que nos ocupa, se debe señalar lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, mismo que hace referencia a la naturaleza de la acción de amparo constitucional frente a las medidas o vías de hecho, en ese entendido, existen supuestos excepcionales en los cuales permite que esta acción tutelar sea el medio idóneo para poder restablecer derecho y garantías vulnerados a través de la tutela constitucional, prescindiendo incluso de su carácter subsidiario, último precepto en consonancia con el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, que determinó de igual manera que las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por lo que el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo constitucional, puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa; en ese entendido, al tratarse el presente caso sobre medidas o vías de hecho, corresponde prescindir del carácter subsidiario de la acción tutelar señalada, y entrar a revisar los supuestos hechos que estarían transgrediendo el derecho de la hoy accionante.
Sobre la procedencia de la tutela constitucional, el Fundamento Jurídico III.2 ya señalado, ha establecido los presupuestos procesales y probatorios necesarios de ser cumplidos por la parte peticionante de tutela con el fin de demostrar los hechos que le permitan la concesión de la tutela; en ese entendido, se van a analizar uno a uno los presupuestos ya nombrados.
Sobre la carga de la prueba que recae en la accionante, la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.2 ya señalado, ha establecido dentro de la regla general dos presupuestos a ser cumplidos por la parte accionante, el primero es el deber de acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y el segundo, estar circunscrito a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos.
Respecto al primer presupuesto, de antecedentes se puede evidenciar muestrario fotográfico en el cual se evidencia un muro construido con ladrillos, con un portón rojo, y dentro de este objetos correspondientes a una cocina (Conclusión II.4), ocupación que no fue desmentida por la parte demandada, siendo incluso que la misma reconoció estar en posesión del inmueble, adjuntando un muestrario fotográfico en el cual se evidencia la posesión real de dicho inmueble por parte de Modesto Pérez Padilla (Conclusión II.5), añadiendo además la confesión realizada por el abogado del demandante en audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar que señaló “…nos vayamos por la vía que corresponde según derecho, para que ellos haga valer y prevalecer su derecho propietario” (fs. 54 vta.); por lo que, se puede evidenciar la existencia de medidas de hecho asumidas sin causa jurídica, tal como lo establece el primer presupuesta; siendo.
Sobre el segundo presupuesto que hace referencia a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos, la impetrante de tutela basa su demanda en el argumento sobre su derecho propietario a través de documentos a ser analizados más adelante en la Sentencia; empero, la parte demandada realiza su defensa sobre la posesión de dicho inmueble, dos preceptos totalmente distintos que no son equivalentes en ningún sentido, y por lo mismo no son controvertidos; por lo que, cumplió con el segundo presupuesto establecido por la jurisprudencia constitucional.
Ahora bien, en casos en los cuales se denuncia avasallamiento con afectación al derecho a la propiedad, en este caso rural privado, el precedente constitucional ya señalado ha establecido un elemento de especificidad dentro de la carga probatoria que la accionante debe cumplir, a saber, refiere que la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en los párrafos precedentes, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominaliedad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad, no pudiendo exigirle ninguna otra carga procesal.
En ese entendido, se evidencia que la ahora accionante ha acreditado su derecho de propiedad a través de fotocopias legalizadas de los siguientes documentos: 1) Testimonio de transferencia por parte de Pura Roxana Cuellar de Limpias a favor de su persona (Conclusión II.1); 2) Folio Real con matrícula computarizada 7.01.2.02.0001529 con la inscripción del Asiento 1 a su nombre (Conclusión II.2); y, sobre todo, 3) El Registro de Propiedad Inmueble en el Catastro Rural de Bolivia de 21 de septiembre de 2001 emitido por el Instituto Geográfico Militar y de Catastro Rural del distrito de Santa Cruz (Conclusión II.3); documentos totalmente válidos que permiten acreditar el derecho propietario de la ahora impetrante de tutela sobre el Lote 36 de 330.00 m2 ubicado en la manzana 12 en el cantón Paurito de la provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, cumpliendo de esta manera el presupuesto específico requerido por el precedente constitucional.
Así también, la parte demandada en ningún momento ha tratado de establecer su derecho propietario, sino simplemente la posesión que detenta sobre el terreno, así lo han demostrado tanto de la participación de su abogado en la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, donde refirió que existe una colisión de derechos, la parte accionante “…con su derecho propietario y ellos con el carácter subjetivo de la posesión que tienen…” (sic [fs. 54]); como con los siguientes documentos que adjuntaron: i) Certificación emitida por Carlos Alfredo Quispe, Presidente de la Junta Vecinal de B/Villa Moderna, que señala que Modesto Pérez Padilla es “viviente en este barrio” “9 años junto a su familia” (Conclusión II.6); y, ii) Facturas correspondientes a los años 2017, 2018 y 2019 de diferentes meses, del pago por el concepto de “importe energía” emitidas a nombre de Modesto Pérez Padilla por parte de la Cooperativa Rural de Electrificación R. L. (Conclusión II.7); no obstante, toda esta documentación presentada por el hoy demandado no demuestra su derecho propietario, sino que solo reafirma lo alegado sobre la posesión del inmueble que actualmente detentan; asimismo, respecto al argumento de la parte demandada sobre el principio de inmediatez, al ser vulneraciones continuas y que no solo ocupan un momento específico y determinado en el tiempo, no corresponde el cómputo del plazo desde el momento de la ocupación.
Sobre el pago de costas, daños y perjuicios, los mismos deberán ser averiguados en proceso ordinario correspondiente, por no contar este Tribunal, con el acervo probatorio objetivo y adecuado que permita dilucidar un monto correcto para el pago del mismo.
Por todo lo referido, se evidencia la existencia de vías de hecho por parte del hoy demandado al haber ocupado y mantenido posesión de un inmueble del cual no ha demostrado su derecho propietario en oposición al derecho propietario demostrado por la ahora accionante; en ese entendido, se evidencia la vulneración al derecho a la propiedad de la ahora peticionante de tutela.
No obstante la concesión de la tutela, debe aclararse que la misma tiene un sentido provisional, con efecto reparador con relación al derecho sustantivo -derecho propietario- hasta que la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso definan o en su caso, reafirmen la titularidad, así lo ha entendido la SCP 1084/2019-S2 de 5 de diciembre.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 128 de 28 noviembre de 2019, cursante de fs. 57 vta. a 61, emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada por la accionante, aclarando que la concesión es provisional, bajo los fundamentos expuestos en la presente Resolución Constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Al no existir consenso en Sala dentro del presente caso, dirime el Dr. Paul Enrique Franco Zamora, Presidente; siendo de Voto Disidente la Magistrada MSc. Brigida Celia Vargas Barañado.
Fdo. MSc. Paul Enrique Franco Zamora
PRESIDENTE
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO