SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0585/2020-S2
Fecha: 23-Oct-2020
i)
Modesto Pérez Padilla, a través de su abogado en audiencia, solicitó se deniegue la tutela con los siguientes argumentos: i) La parte accionante hace referencia a una supuesta tradición de limpieza en un lote de terreno, pero no hace alusión al muestrario fotográfico; ii) Fueron notificados recién el día de ayer a horas 10:45, por lo que no tuvieron el tiempo necesario para preparar su defensa, haciendo un muestrario fotográfico donde se puede evidenciar la existencia de arbolitos frutales que fueron plantados por él, denotando su posesión por más de diez años ; iii) La parte impetrante de tutela no pudo demostrar la fecha en la que hubiesen ocurrido los hechos; iv) Pueden acreditar su posesión de inmueble a través de los contratos del servicio básico de luz que datan del año 2017, además por las facturas de ese servicio de los años 2017, 2018 y 2019; v) Existe una colisión de derechos, la accionante con su derecho propietario, y la parte demandada con el carácter subjetivo de la posesión que tienen, que también son personas adultas mayores y con enfermedades; y, vi) La demandante de tutela no ha cumplido con lo que establece el art. 129.2 de la CPE, y concordante con el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que señalan el plazo de seis meses “perentorio” para poder activar la jurisdicción constitucional, debiéndose solo valorar el derecho propietario, mismo que fue desvirtuado al no haber antecedentes de los seis meses de posesión; por lo que, han presentado de manera extemporánea la acción constitucional.
Así también, la parte demandada en ningún momento ha tratado de establecer su derecho propietario, sino simplemente la posesión que detenta sobre el terreno, así lo han demostrado tanto de la participación de su abogado en la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, donde refirió que existe una colisión de derechos, la parte accionante “…con su derecho propietario y ellos con el carácter subjetivo de la posesión que tienen…” (sic [fs. 54]); como con los siguientes documentos que adjuntaron: i) Certificación emitida por Carlos Alfredo Quispe, Presidente de la Junta Vecinal de B/Villa Moderna, que señala que Modesto Pérez Padilla es “viviente en este barrio” “9 años junto a su familia” (Conclusión II.6); y, ii) Facturas correspondientes a los años 2017, 2018 y 2019 de diferentes meses, del pago por el concepto de “importe energía” emitidas a nombre de Modesto Pérez Padilla por parte de la Cooperativa Rural de Electrificación R. L. (Conclusión II.7); no obstante, toda esta documentación presentada por el hoy demandado no demuestra su derecho propietario, sino que solo reafirma lo alegado sobre la posesión del inmueble que actualmente detentan; asimismo, respecto al argumento de la parte demandada sobre el principio de inmediatez, al ser vulneraciones continuas y que no solo ocupan un momento específico y determinado en el tiempo, no corresponde el cómputo del plazo desde el momento de la ocupación.
Por todo lo referido, se evidencia la existencia de vías de hecho por parte del hoy demandado al haber ocupado y mantenido posesión de un inmueble del cual no ha demostrado su derecho propietario en oposición al derecho propietario demostrado por la ahora accionante; en ese entendido, se evidencia la vulneración al derecho a la propiedad de la ahora peticionante de tutela.
No obstante la concesión de la tutela, debe aclararse que la misma tiene un sentido provisional, con efecto reparador con relación al derecho sustantivo -derecho propietario- hasta que la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso definan o en su caso, reafirmen la titularidad, así lo ha entendido la SCP 1084/2019-S2 de 5 de diciembre.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos
- adquiere significado constitucional a partir de un compromiso compartido de reprochar las decisiones subjetivas o motivaciones que llevan a las personas físicas, jurídicas y servidores públicos a asumir justicia por mano propia
- es la Norma Suprema la que determina las competencias y potestades de los Órganos del Estado, incluido del Órgano competente de impartir justicia -art. 178 de la CPE-; consecuentemente, proscribe no solo la arbitrariedad pública en el ejercicio del poder, sino también, la arbitrariedad privada que atenta contra las reglas de convivencia social y altera el orden público; consiguientemente, en un Estado Constitucional de Derecho, resulta reprochable jurídicamente, la adopción de las acciones que omiten los cánones institucionales y normativos, diseñados por el mismo texto constitucional
- III.2.
- Las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo, puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa. (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.3).
- La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe: i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria. (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.4).
- Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, es decir, que constituya una limitación arbitraria a la propiedad, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c) referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros, es decir, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional. (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.4.1).
- Fragmento 18
- III.3.
- Sobre la carga de la prueba que recae en la accionante
- CONFIRMAR