SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0585/2020-S2
Fecha: 23-Oct-2020
Sobre la carga de la prueba que recae en la accionante
Sobre la carga de la prueba que recae en la accionante, la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.2 ya señalado, ha establecido dentro de la regla general dos presupuestos a ser cumplidos por la parte accionante, el primero es el deber de acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y el segundo, estar circunscrito a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos.
Respecto al primer presupuesto, de antecedentes se puede evidenciar muestrario fotográfico en el cual se evidencia un muro construido con ladrillos, con un portón rojo, y dentro de este objetos correspondientes a una cocina (Conclusión II.4), ocupación que no fue desmentida por la parte demandada, siendo incluso que la misma reconoció estar en posesión del inmueble, adjuntando un muestrario fotográfico en el cual se evidencia la posesión real de dicho inmueble por parte de Modesto Pérez Padilla (Conclusión II.5), añadiendo además la confesión realizada por el abogado del demandante en audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar que señaló “…nos vayamos por la vía que corresponde según derecho, para que ellos haga valer y prevalecer su derecho propietario” (fs. 54 vta.); por lo que, se puede evidenciar la existencia de medidas de hecho asumidas sin causa jurídica, tal como lo establece el primer presupuesta; siendo.
Sobre el segundo presupuesto que hace referencia a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos, la impetrante de tutela basa su demanda en el argumento sobre su derecho propietario a través de documentos a ser analizados más adelante en la Sentencia; empero, la parte demandada realiza su defensa sobre la posesión de dicho inmueble, dos preceptos totalmente distintos que no son equivalentes en ningún sentido, y por lo mismo no son controvertidos; por lo que, cumplió con el segundo presupuesto establecido por la jurisprudencia constitucional.
Ahora bien, en casos en los cuales se denuncia avasallamiento con afectación al derecho a la propiedad, en este caso rural privado, el precedente constitucional ya señalado ha establecido un elemento de especificidad dentro de la carga probatoria que la accionante debe cumplir, a saber, refiere que la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en los párrafos precedentes, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominaliedad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad, no pudiendo exigirle ninguna otra carga procesal.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos
- adquiere significado constitucional a partir de un compromiso compartido de reprochar las decisiones subjetivas o motivaciones que llevan a las personas físicas, jurídicas y servidores públicos a asumir justicia por mano propia
- es la Norma Suprema la que determina las competencias y potestades de los Órganos del Estado, incluido del Órgano competente de impartir justicia -art. 178 de la CPE-; consecuentemente, proscribe no solo la arbitrariedad pública en el ejercicio del poder, sino también, la arbitrariedad privada que atenta contra las reglas de convivencia social y altera el orden público; consiguientemente, en un Estado Constitucional de Derecho, resulta reprochable jurídicamente, la adopción de las acciones que omiten los cánones institucionales y normativos, diseñados por el mismo texto constitucional
- III.2.
- Las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo, puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa. (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.3).
- La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe: i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria. (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.4).
- Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, es decir, que constituya una limitación arbitraria a la propiedad, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c) referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros, es decir, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional. (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.4.1).
- Fragmento 18
- III.3.
- Sobre la carga de la prueba que recae en la accionante
- CONFIRMAR