SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0585/2020-S2
Fecha: 23-Oct-2020
III.3.
La accionante manifiesta que fue vulnerado su derecho a la propiedad privada debido a que habiendo comprado su terreno en el cantón Paurito de la provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz el año 2001, es que periódicamente iba a realizar el mantenimiento del mismo, sin embargo, el año 2019, debido a las diversas enfermedades que le aquejan, tuvo un problema cardiaco que no le permitió ir a su lote de terreno hasta fines de junio de ese año; empero, una vez llegada ahí pudo constatar la existencia de una reja puesta de manera precaria y gente viviendo en el interior, por lo que hizo las averiguaciones correspondientes con los vecinos, a lo que estos le dijeron que quienes están ocupando su vivienda son avasalladores que a la cabeza de Modesto Pérez Padilla, procedieron a ocupar dicho terreno.
Ahora bien, antes de entrar a analizar el asunto que nos ocupa, se debe señalar lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, mismo que hace referencia a la naturaleza de la acción de amparo constitucional frente a las medidas o vías de hecho, en ese entendido, existen supuestos excepcionales en los cuales permite que esta acción tutelar sea el medio idóneo para poder restablecer derecho y garantías vulnerados a través de la tutela constitucional, prescindiendo incluso de su carácter subsidiario, último precepto en consonancia con el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, que determinó de igual manera que las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por lo que el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo constitucional, puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa; en ese entendido, al tratarse el presente caso sobre medidas o vías de hecho, corresponde prescindir del carácter subsidiario de la acción tutelar señalada, y entrar a revisar los supuestos hechos que estarían transgrediendo el derecho de la hoy accionante.
Sobre la procedencia de la tutela constitucional, el Fundamento Jurídico III.2 ya señalado, ha establecido los presupuestos procesales y probatorios necesarios de ser cumplidos por la parte peticionante de tutela con el fin de demostrar los hechos que le permitan la concesión de la tutela; en ese entendido, se van a analizar uno a uno los presupuestos ya nombrados.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos
- adquiere significado constitucional a partir de un compromiso compartido de reprochar las decisiones subjetivas o motivaciones que llevan a las personas físicas, jurídicas y servidores públicos a asumir justicia por mano propia
- es la Norma Suprema la que determina las competencias y potestades de los Órganos del Estado, incluido del Órgano competente de impartir justicia -art. 178 de la CPE-; consecuentemente, proscribe no solo la arbitrariedad pública en el ejercicio del poder, sino también, la arbitrariedad privada que atenta contra las reglas de convivencia social y altera el orden público; consiguientemente, en un Estado Constitucional de Derecho, resulta reprochable jurídicamente, la adopción de las acciones que omiten los cánones institucionales y normativos, diseñados por el mismo texto constitucional
- III.2.
- Las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo, puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa. (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.3).
- La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe: i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria. (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.4).
- Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, es decir, que constituya una limitación arbitraria a la propiedad, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c) referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros, es decir, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional. (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.4.1).
- Fragmento 18
- III.3.
- Sobre la carga de la prueba que recae en la accionante
- CONFIRMAR