SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0585/2020-S2
Fecha: 23-Oct-2020
1)
La accionante a través de su abogado, reiteró íntegramente los términos de su demanda tutelar, argumentando que: 1) La ciudadana, Cristina Muruchi Caihuara de Llanos, hizo una declaración voluntaria señalando que su persona es vecina del barrio Villa Moderno Zona Plan 3000, y que además ha sido testigo presencial de que Modesto Pérez Padilla y otras personas, han avasallado el lote de terreno de Adela Miranda Miranda por el mes de junio del “presente año”; por lo que, se encuentra ocupado en este momento, aclarando además que hace unos años Modesto Pérez Padilla junto a otras personas intentaron avasallar su inmueble, pero que con ayuda de sus familiares pudo enfrentarlos y evitar el avasallamiento; 2) Existe el principio favor debilis que opera a su favor por tener sesenta y cinco años años y vivir sola; 3) Respecto al principio de subsidiariedad, existen excepciones como en el presente caso en los cuales se vulneró el derecho a la propiedad privada, que está consagrado en la Constitución Política del Estado, la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 4) Respecto a las medidas y vías de hecho, la jurisprudencia constitucional estableció que son actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimiento que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa por mano propia; 5) Presentaron pruebas a través de fotografías donde se puede observar la parte frontal con una barda precaria como recién construida, y dentro se divisa arena, palos y carpas, constatándose las medidas y vías de hecho realizadas por el hoy demandado, dando cumplimiento con el primer requisito, además de ser persona vulnerable como persona adulta mayor; por lo que, ambas son cuestiones que permiten la excepción al principio de subsidiariedad; 6) Respecto a la consagración e inscripción del inmueble en DD.RR. que establece la jurisprudencia como requisito, el mismo se encuentra inscrito en dicha Oficina, teniendo como propietaria en el Asiento número 1 a Adela Miranda Miranda, demostrándose así el derecho propietario; 7) Respecto al principio favor debilis, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el juzgador deberá tener una especial atención sobre las personas que por su grado de vulnerabilidad se encuentran en desventaja, estos son los niños, niñas, personas adultas mayores, personas con discapacidades diferentes; por lo que, este principio debe aplicarse a su persona por ser adulta mayor y padecer de varias enfermedades; y, 8) El abogado de la parte accionante solicitó que se aplique la excepción de la prueba, puesto que si bien es cierto que le corresponde a la parte impetrante de tutela la carga probatoria, no obstante las pruebas las tiene la parte demandada, además que la peticionante de tutela es una señora adulta mayor que no cuenta con un celular con cámara; razón por la cual, tuvo que ayudarla a tomar las fotos, en ese entendido debe aplicarse el principio de excepción de la prueba, que se activa cuando existe la imposibilidad de obtener y presentar la prueba correspondiente, y aún más a favor del principio favor debilis, por lo que dado los supuestos del caso concreto, es posible efectuar la inversión de la prueba.
En ese entendido, se evidencia que la ahora accionante ha acreditado su derecho de propiedad a través de fotocopias legalizadas de los siguientes documentos: 1) Testimonio de transferencia por parte de Pura Roxana Cuellar de Limpias a favor de su persona (Conclusión II.1); 2) Folio Real con matrícula computarizada 7.01.2.02.0001529 con la inscripción del Asiento 1 a su nombre (Conclusión II.2); y, sobre todo, 3) El Registro de Propiedad Inmueble en el Catastro Rural de Bolivia de 21 de septiembre de 2001 emitido por el Instituto Geográfico Militar y de Catastro Rural del distrito de Santa Cruz (Conclusión II.3); documentos totalmente válidos que permiten acreditar el derecho propietario de la ahora impetrante de tutela sobre el Lote 36 de 330.00 m2 ubicado en la manzana 12 en el cantón Paurito de la provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, cumpliendo de esta manera el presupuesto específico requerido por el precedente constitucional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos
- adquiere significado constitucional a partir de un compromiso compartido de reprochar las decisiones subjetivas o motivaciones que llevan a las personas físicas, jurídicas y servidores públicos a asumir justicia por mano propia
- es la Norma Suprema la que determina las competencias y potestades de los Órganos del Estado, incluido del Órgano competente de impartir justicia -art. 178 de la CPE-; consecuentemente, proscribe no solo la arbitrariedad pública en el ejercicio del poder, sino también, la arbitrariedad privada que atenta contra las reglas de convivencia social y altera el orden público; consiguientemente, en un Estado Constitucional de Derecho, resulta reprochable jurídicamente, la adopción de las acciones que omiten los cánones institucionales y normativos, diseñados por el mismo texto constitucional
- III.2.
- Las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo, puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa. (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.3).
- La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe: i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria. (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.4).
- Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, es decir, que constituya una limitación arbitraria a la propiedad, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c) referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros, es decir, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional. (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.4.1).
- Fragmento 18
- III.3.
- Sobre la carga de la prueba que recae en la accionante
- CONFIRMAR