SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0585/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0585/2020-S2

Fecha: 23-Oct-2020

a)

Solicitó se conceda la tutela solicitada; y en consecuencia, ordenar: a) La restitución inmediata de su derecho a la propiedad privada sobre su bien inmueble en el plazo de setenta y dos horas; b) Sea bajo apercibimiento de expedirse mandamiento de desapoderamiento con la ayuda de la fuerza pública contra el demandado y otras personas que se encuentren ocupando ilegalmente el mismo; y, c) El pago de costas, daños y perjuicios.

Todo lo señalado, con base en los siguientes fundamentos: a) Respecto a la flexibilización del principio de subsidiariedad, evidenciaron que en efecto se encuentran ante una presunta medida de hecho que no ha sido sujeta a controversia, por lo que no está en debate que actualmente la posesión del inmueble es ejercida por la parte demandada; siendo aplicable en ese contexto,  la flexibilización del principio de subsidiariedad ante la existencia de un título de DD.RR. no controvertido; b) Sobre la flexibilización de la regla de legitimación pasiva, evidenciaron que la parte demandada asume la posesión del inmueble objeto de la Litis, argumentando que ejerce la misma desde hace aproximadamente más de diez años, por lo que la flexibilización de la legitimación pasiva radica justamente en el desconocimiento de quienes pudieran haber infringido el derecho solicitado en control tutelar; c) Respecto a la especificidad de la carga de la prueba, se tiene de los antecedentes que el derecho de propiedad ejercida por la parte accionante no es un derecho controvertido porque la parte demandada no generó la discusión del derecho como tal, es más, asumió la posesión del mismo, más lo acreditado a través de documentos por la impetrante de tutela, se tiene cumplido el primer requisito para activar la tutela constitucional, que es la acreditación del derecho propietario; d) En cuanto a la acreditación de la existencia de las medidas de hecho, pudieron evidenciar tanto del muestrario fotográfico de la parte peticionante de tutela como de la demandada, que esta última se encuentra en posesión del inmueble, siendo que la accionante no ha otorgado o cedido la posesión del inmueble sobre el cual ejerce el legítimo derecho de propiedad, evidenciando que existen medidas de hecho en el inmueble de la presente causa; e) Sobre el tercer presupuesto, que es haber demostrado la posesión legal sobre lo que se ejerció las vías de hecho, evidenciaron que la parte demandada ejerce la misma del inmueble, y que la parte accionante tiene la documentación de que es propietaria de la misma, por lo que la posesión es uno de los tres elementos de la propiedad que son el uso, el goce y el disfrute de la cosa, en cuanto la parte demandada solo ejerce la posesión sin ejercer el derecho de propiedad; motivo por el cual, el ejercicio del derecho a la propiedad invocado hoy en la presente acción tutelar, está actualmente restringido por la existencia de medidas de hecho tomadas por la parte demandada; y, f) Por todo lo referido, concedieron la tutela de manera provisional, no dilucidando un derecho propietario, sino tutelando el derecho que no está controvertido, y que se tiene previamente reconocido en la vía administrativa u ordinaria.