SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0588/2020-S2
Fecha: 23-Oct-2020
a)
Rocío Celia Manuel Choque y Reynaldo Freddy Sangueza Ortuño, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia Oruro, remitieron informe escrito de 4 de marzo de 2020, cursante de fs. 18 a 19 vta., mediante el que solicitaron se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: a) Por Auto Interlocutorio 11/2020 de 17 de enero, Waldo Mollo Parihuancollo, “Juez de Challapata” dispuso la detención preventiva de Andrés García García, obviando dicha autoridad referirse al plazo de esa medida, conforme establece el art. 233.3 del CPP, Resolución confirmada en apelación por el Vocal de la Sala Penal Primera Daniel Rolando Copa Roque; b) Planteada la acción de libertad contra ambas Resoluciones, la Sala Constitucional Segunda también del departamento de Oruro, concedió la tutela y dispuso la nulidad de las dos Resoluciones ordenando textual: “…‘específicamente la autoridad de primera instancia en su condición de contralor de garantías jurisdiccionales, dentro de este proceso penal, emitir una nueva resolución debidamente fundamentada, en los marcos de la legalidad que establece el art. 233 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, resolución judicial que debe resolver la situación procesal de imputado en el plazo de 24 horas computables a partir de su legal notificación con la presente resolución’…” (sic), en consecuencia solo fue anulado el Auto Interlocutorio 11/2020 no así la sustanciación o acta de la audiencia de 17 de enero de 2020, decisión del Tribunal de garantías, que no fue entendida a cabalidad por el peticionante de tutela ni por el Juez demandado, quien debió señalar audiencia dentro de las veinticuatro horas de su notificación, en la que sin sustanciación directamente dictó el nuevo Auto Interlocutorio cumpliendo con la observación efectuada en la Resolución Constitucional 012/2020 de 31 de enero, particularmente en lo que respecta al art. 233.3 del CPP, relativo al plazo de la detención preventiva del imputado; c) Esa falta de claridad del Tribunal de garantías, llevó a Wilder Auca Condori, actual Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Challapata, a un equívoco constitucional grave, al señalar nueva audiencia y sustanciarla escuchando a las partes, cuando ya no correspondía hacerlo y dictar un nuevo Auto Interlocutorio, ya sin escuchar a las partes, incumpliendo así lo ordenado en la Resolución Constitucional; d) En similar error incurrió el imputado y dejó llevar adelante la audiencia de 6 de febrero de 2020, y solo cuando la resolución no le dio la razón, disponiendo su libertad sino que mantuvo su detención preventiva, planteó recurso de apelación incidental, alegando que el Juez se alejó de lo establecido por el Tribunal de garantías, situación en la que correspondía que acudiera en queja por incumplimiento ante el mismo Tribunal de garantías, lo que no ocurrió; razón por la cual la Sala Penal Tercera mencionada, tenía la ineludible obligación de anular la Resolución del Juez inferior, para restablecer el debido proceso y que el Juez cumpla con lo establecido por el Tribunal de garantías; e) De esta manera al dictar el Auto de Vista 47/2020 de 3 de marzo, disponiendo la nulidad del acta y el Auto Interlocutorio 25/2020, no vulneraron ningún derecho relacionado con la libertad del imputado, por el contrario se restableció el correcto proceder del Juez, en cumplimiento de la Resolución emitida por el Tribunal de garantías; y, f) El petitorio del accionante en su acción tutelar es de imposible cumplimiento, por estar desfasado de los límites constitucionales, máxime si el legajo testimonial penal ya se encuentra en Challapata, para que el Juez de origen dicte la resolución extrañada; por lo que, no se puede dictar ninguna resolución complementaria como pidió el impetrante de tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- reiterada ha dejado establecido que los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de hábeas corpus y amparo constitucionales; así en las SSCC 1326/2003-R, 1526/2002-R, 1016/2002-R, 1198/2003-R, 1005/2003-R, 0026/2004-R, 0732/2004-R, -entre otras-, ha señalado que ‘(…) un eventual incumplimiento de una Sentencia Constitucional emitida dentro de una acción tutelar (de amparo o hábeas corpus), no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional. En efecto, al conocer y resolver casos análogos este Tribunal ha sostenido que 'en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de hábeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional y para el caso de resistencia o incumplimiento, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal de los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179-BIS del Código Penal (CP)', independientemente de las medidas que debe adoptar el Tribunal que conoció el recurso para asegurar el cumplimiento de su Sentencia conforme se ha establecido en los AACC 0015/2004-O, 0019/2003-O, entre otros”
- Fragmento 9