SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0588/2020-S2
Fecha: 23-Oct-2020
II.2.
II.2. Cursa el Auto de Vista 47/2020 de 3 de marzo, emitido como consecuencia de la apelación incidental, por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio público contra Andrés García García por el delito de violencia familiar o doméstica, cuya parte resolutiva es como sigue: “…POR TANTO.- La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, con el voto conforme del señor Vocal miembro integrante de esta Sala declara PROBADA en parte el recurso de apelación impetrado por el ciudadano Andrés García García y en su mérito se dispone la NULIDAD del acta y auto N° 25/2020 de 6 de febrero de 2020, debiendo la Autoridad Jurisdiccional de la primera instancia, devuelta que sea el Testimonio de Apelación dentro de las 24 horas señalar audiencia para emitir nueva resolución sin previa sustanciación en cumplimiento a lo delineado en la Sentencia Constitucional N° 012/2020 de 31 de enero de 2020…” (sic [fs. 57 a 59 vta.]).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- reiterada ha dejado establecido que los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de hábeas corpus y amparo constitucionales; así en las SSCC 1326/2003-R, 1526/2002-R, 1016/2002-R, 1198/2003-R, 1005/2003-R, 0026/2004-R, 0732/2004-R, -entre otras-, ha señalado que ‘(…) un eventual incumplimiento de una Sentencia Constitucional emitida dentro de una acción tutelar (de amparo o hábeas corpus), no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional. En efecto, al conocer y resolver casos análogos este Tribunal ha sostenido que 'en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de hábeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional y para el caso de resistencia o incumplimiento, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal de los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179-BIS del Código Penal (CP)', independientemente de las medidas que debe adoptar el Tribunal que conoció el recurso para asegurar el cumplimiento de su Sentencia conforme se ha establecido en los AACC 0015/2004-O, 0019/2003-O, entre otros”
- Fragmento 9