SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0588/2020-S2
Fecha: 23-Oct-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Guarda detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro del departamento de Oruro, medida que fue dispuesta por Waldo Mollo Parihuancollo, Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Challapata del indicado departamento, el 17 de enero de 2020, en suplencia legal, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, decisión asumida ante la concurrencia de los riesgos procesales insertos en el art. 233 numerales 1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), Resolución ilegal que impugnó en apelación.
El 30 de enero del mismo año, Daniel Rolando Copa Roque, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró improcedente su recurso de apelación, ratificando su detención preventiva, mediante otra Resolución también ilegal; por lo que, planteó acción de libertad.
Al día siguiente (31 de enero de 2020), tuvo lugar la audiencia de la indicada acción de defensa, actuado en el que la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, le otorgó la tutela impetrada disponiendo la nulidad tanto del Auto de Vista, pronunciado en alzada, como la Resolución del Juez inferior en grado, determinando igualmente que en veinticuatro horas se resuelva la situación procesal ante el Juez de la causa.
El 3 de marzo de 2020, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, anuló el Auto Interlocutorio 25/2020 de 6 de febrero, disponiendo que el Juez suplente de Challapata dicte una nueva resolución; empero, no dispusieron su libertad; por lo que, en vía de enmienda y complementación, su defensa técnica pidió se libre el mandamiento de libertad provisional, solicitud que fue rechazada sin tomar en cuenta que al dejar sin efecto el citado Auto Interlocutorio 25/2020, ya no existía una resolución vigente que justifique su detención y las autoridades demandadas debieron disponer su libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- reiterada ha dejado establecido que los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de hábeas corpus y amparo constitucionales; así en las SSCC 1326/2003-R, 1526/2002-R, 1016/2002-R, 1198/2003-R, 1005/2003-R, 0026/2004-R, 0732/2004-R, -entre otras-, ha señalado que ‘(…) un eventual incumplimiento de una Sentencia Constitucional emitida dentro de una acción tutelar (de amparo o hábeas corpus), no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional. En efecto, al conocer y resolver casos análogos este Tribunal ha sostenido que 'en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de hábeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional y para el caso de resistencia o incumplimiento, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal de los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179-BIS del Código Penal (CP)', independientemente de las medidas que debe adoptar el Tribunal que conoció el recurso para asegurar el cumplimiento de su Sentencia conforme se ha establecido en los AACC 0015/2004-O, 0019/2003-O, entre otros”
- Fragmento 9