SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0588/2020-S2
Fecha: 23-Oct-2020
denegó
El Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de Oruro, mediante Resolución 231/2020 de 4 de marzo, cursante de fs. 62 a 64 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) El accionante privado de libertad es investigado por el presunto delito de violencia familiar o doméstica, al existir imputación formal en su contra, en primera instancia el Juez del proceso dispuso su detención preventiva, determinación impugnada en apelación y resuelta por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, confirmando la Resolución recurrida, Resoluciones impugnadas a su vez en acción de libertad, que fueron resueltas por la Sala Constitucional Segunda del mismo departamento, concediendo la tutela y disponiendo la nulidad de ambas Resoluciones; es decir, tanto del Auto de Vista pronunciado en alzada como el Auto de primera instancia; 2) Devuelto el testimonio de apelación, asume competencia Wilder Auca Condori, actual Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Challapata, generando los actos procesales sin observar las recomendaciones de la Sala Constitucional, señalando nueva audiencia de medidas cautelares y determinando otra vez la detención preventiva del imputado, Resolución que a su vez, es nuevamente recurrida en apelación incidental, pasando a conocimiento de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declarando probado en parte el recurso y en su mérito disponen la nulidad del acta de audiencia y el Auto Interlocutorio 25/2020, recomendando que se emita una nueva resolución con base en los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional; 3) El peticionante tutela en la presente acción de defensa, pide que una vez concedida la tutela se ordene a la Sala Penal Tercera, emita un Auto complementario, ordenando al Juez del proceso expida el mandamiento de libertad en su favor, solicitud que no es correcta, ya que es el Juez de la causa el que debe resolver la situación procesal del imputado conforme a la “Ley 1173”, las recomendaciones del Tribunal de garantías y de la referida Sala Penal ahora demandados; y, 4) Es evidente que el accionante se encuentra privado de libertad a raíz de la imputación formal en su contra, no obstante que las Resoluciones dictadas en su contra habrían sido anuladas; empero, en relación a su libertad, esta deberá ser resuelta por el Juez de la causa, como lo ha señalado la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro y si el impetrante de tutela consideraba que no se estaba dando cabal cumplimiento a lo determinado por dicha Sala Constitucional, debió previamente acudir en queja ante esta y no a través de una nueva acción de libertad, así lo ha establecido la amplia jurisprudencia constitucional; y, 5) Concluyendo que los Vocales demandados han obrado conforme a ley.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- reiterada ha dejado establecido que los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de hábeas corpus y amparo constitucionales; así en las SSCC 1326/2003-R, 1526/2002-R, 1016/2002-R, 1198/2003-R, 1005/2003-R, 0026/2004-R, 0732/2004-R, -entre otras-, ha señalado que ‘(…) un eventual incumplimiento de una Sentencia Constitucional emitida dentro de una acción tutelar (de amparo o hábeas corpus), no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional. En efecto, al conocer y resolver casos análogos este Tribunal ha sostenido que 'en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de hábeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional y para el caso de resistencia o incumplimiento, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal de los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179-BIS del Código Penal (CP)', independientemente de las medidas que debe adoptar el Tribunal que conoció el recurso para asegurar el cumplimiento de su Sentencia conforme se ha establecido en los AACC 0015/2004-O, 0019/2003-O, entre otros”
- Fragmento 9