SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0588/2020-S2
Fecha: 23-Oct-2020
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, indica que a razón de una anterior acción de libertad, mediante Resolución Constitucional emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, se determinó anular las Resoluciones dictadas en el proceso penal seguido en su contra, que resolvían su detención preventiva; sin embargo, este fallo constitucional no fue cumplido a cabalidad por las autoridades judiciales demandadas, puesto que en la nueva Resolución el Juez inferior no habría dado cumplimiento a la Resolución Constitucional y posteriormente el Tribunal de apelación, en segunda instancia, pese a que se anularon ambas Resoluciones, omitió ordenar se libre en su favor el mandamiento de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- reiterada ha dejado establecido que los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de hábeas corpus y amparo constitucionales; así en las SSCC 1326/2003-R, 1526/2002-R, 1016/2002-R, 1198/2003-R, 1005/2003-R, 0026/2004-R, 0732/2004-R, -entre otras-, ha señalado que ‘(…) un eventual incumplimiento de una Sentencia Constitucional emitida dentro de una acción tutelar (de amparo o hábeas corpus), no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional. En efecto, al conocer y resolver casos análogos este Tribunal ha sostenido que 'en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de hábeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional y para el caso de resistencia o incumplimiento, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal de los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179-BIS del Código Penal (CP)', independientemente de las medidas que debe adoptar el Tribunal que conoció el recurso para asegurar el cumplimiento de su Sentencia conforme se ha establecido en los AACC 0015/2004-O, 0019/2003-O, entre otros”
- Fragmento 9