SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0588/2020-S2
Fecha: 23-Oct-2020
reiterada ha dejado establecido que los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de hábeas corpus y amparo constitucionales; así en las SSCC 1326/2003-R, 1526/2002-R, 1016/2002-R, 1198/2003-R, 1005/2003-R, 0026/2004-R, 0732/2004-R, -entre otras-, ha señalado que ‘(…) un eventual incumplimiento de una Sentencia Constitucional emitida dentro de una acción tutelar (de amparo o hábeas corpus), no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional. En efecto, al conocer y resolver casos análogos este Tribunal ha sostenido que 'en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de hábeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional y para el caso de resistencia o incumplimiento, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal de los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179-BIS del Código Penal (CP)', independientemente de las medidas que debe adoptar el Tribunal que conoció el recurso para asegurar el cumplimiento de su Sentencia conforme se ha establecido en los AACC 0015/2004-O, 0019/2003-O, entre otros”
Esta situación de incumplimiento de resoluciones constitucionales, ya sea por un acto de resistencia, desobediencia, incumplimiento u omisión, ya fue analizada por el entonces Tribunal Constitucional, que señaló que es imposible conocer y resolver esta situación a través de otra acción tutelar; por lo que, el accionante necesariamente tiene que acudir ante el juez o tribunal de garantías que conoció la primera acción constitucional, ya que es esa la autoridad idónea para hacer cumplir tales fallos. Así la SC 0085/2011-R de 21 de febrero, determinó que: “…las acciones constitucionales no son la vía idónea para solicitar el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones de libertad y de amparo constitucional…”, igualmente la SC 1198/2006-R de 28 de noviembre, entre otras, señaló sobre la obligación que tiene el accionante de acudir ante los jueces o tribunales de garantías, que: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de manera reiterada ha dejado establecido que los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de hábeas corpus y amparo constitucionales; así en las SSCC 1326/2003-R, 1526/2002-R, 1016/2002-R, 1198/2003-R, 1005/2003-R, 0026/2004-R, 0732/2004-R, -entre otras-, ha señalado que ‘(…) un eventual incumplimiento de una Sentencia Constitucional emitida dentro de una acción tutelar (de amparo o hábeas corpus), no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional. En efecto, al conocer y resolver casos análogos este Tribunal ha sostenido que 'en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de hábeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional y para el caso de resistencia o incumplimiento, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal de los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179-BIS del Código Penal (CP)', independientemente de las medidas que debe adoptar el Tribunal que conoció el recurso para asegurar el cumplimiento de su Sentencia conforme se ha establecido en los AACC 0015/2004-O, 0019/2003-O, entre otros” (las negrillas son nuestras).
En la problemática planteada, se tiene de acuerdo a los antecedentes del proceso, que contra el accionante se viene sustanciando proceso penal por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, en el cual el Juez inferior en grado determinó su detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro de Oruro (Auto Interlocutorio 11/2020); impugnada esta determinación en alzada fue confirmada por Auto de Vista 21/2020, emitido por el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento (Daniel Rolando Copa Roque); ante esta situación Andrés García García, interpuso acción de libertad, a cuyo efecto fue emitida la Resolución Constitucional 012/2020, por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, concediendo la tutela impetrada, conforme se tiene descrito en el acápite Conclusiones II.1 del presente fallo constitucional; sin embargo, a decir del peticionante de tutela, esta Resolución Constitucional no fue cumplida por las autoridades judiciales demandadas, puesto que en la nueva Resolución pronunciada por el Juez de la causa (Auto Interlocutorio 25/2020), no se habría dado cumplimiento a la Resolución Constitucional, exponiendo los agravios en los que se habría incurrido; asimismo, el Tribunal de alzada, en el Auto de Vista 47/2020 (Conclusión II.2), pese a declarar probado en parte el recurso de apelación y disponer la nulidad del acta y el Auto Interlocutorio 25/2020, rechazó disponer se libre mandamiento de libertad provisional en su favor, no obstante que en la vía de enmienda y complementación se les pidió pronunciarse al respecto, vulnerando de esta manera su derecho a la libertad.
De la lectura del memorial de interposición de la acción de libertad, se extrae que la lesión que denuncia el accionante, se basa en el incumplimiento de la Resolución Constitucional 012/2020, emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que revocó las decisiones de los Jueces inferior y superior, respectivamente, pronunciadas en el proceso penal del cual emergió la presente acción; ello debido a la falta de fundamentación y pronunciamiento en relación al art. 233 y siguientes del CPP; aspectos que según el demandante de tutela, no fueron observados por el Juez de primera instancia, al momento de emitir el Auto Interlocutorio 25/2020, quien se apartó de la Resolución Constitucional; en este mismo sentido, reclama que el Tribunal de apelación, no tomó en cuenta que al dejar sin efecto el mencionado Auto Interlocutorio 25/2020, ya no existía una resolución vigente que justifique su detención, debiendo disponer su libertad.
Ahora bien, a través de la presente acción de defensa el impetrante de tutela, únicamente pretende que los Vocales demandados, emitan un Auto complementario en el que se pronuncien sobre su pedido de libertad, lo que es inviable sea atendido a través de la presente acción de libertad, cuando en el fondo del recurso de apelación deducido por el imputado se reclamó el incumplimiento de la Resolución Constitucional, emitida en la anterior demanda tutelar, conforme se colige del contenido de la indicada Resolución, en la parte donde se expone los agravios en los que habría incurrido el Juez de causa. Aclarando que lo único que hicieron las autoridades demandadas, advertidas del error en el que habían incurrido, tanto el Juez de primera instancia como el de alzada, fue únicamente reencausar el procedimiento en observancia del fallo constitucional emitido por la indicada Sala Constitucional.
Entonces, lo que se denuncia mediante la presente acción de defensa, es que las autoridades judiciales demandadas habrían incumplido lo determinado por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; siendo por ello aplicable el razonamiento del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que refiere que no corresponde la interposición de una nueva acción de libertad para denunciar el incumplimiento de una Resolución Constitucional, pues ello implicaría desconocer el art. 203 de la CPE; de ahí que si el accionante consideraba incumplida la Resolución Constitucional 012/2020 en la nueva Resolución pronunciada por el Juez inferior, debió acudir ante la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, solicitando se haga cumplir la decisión constitucional que le favorecía.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- reiterada ha dejado establecido que los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de hábeas corpus y amparo constitucionales; así en las SSCC 1326/2003-R, 1526/2002-R, 1016/2002-R, 1198/2003-R, 1005/2003-R, 0026/2004-R, 0732/2004-R, -entre otras-, ha señalado que ‘(…) un eventual incumplimiento de una Sentencia Constitucional emitida dentro de una acción tutelar (de amparo o hábeas corpus), no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional. En efecto, al conocer y resolver casos análogos este Tribunal ha sostenido que 'en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de hábeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional y para el caso de resistencia o incumplimiento, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal de los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179-BIS del Código Penal (CP)', independientemente de las medidas que debe adoptar el Tribunal que conoció el recurso para asegurar el cumplimiento de su Sentencia conforme se ha establecido en los AACC 0015/2004-O, 0019/2003-O, entre otros”
- Fragmento 9