SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0588/2020-S2
Fecha: 23-Oct-2020
II.1.
II.1. Mediante Resolución Constitucional 012/2020 de 31 de enero, emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro de la acción de libertad interpuesta por Andrés García García en contra de Daniel Rolando Copa Roque, Vocal de la Sala Penal Primera del mismo departamento, por la que fue concedida la tutela impetrada, determinando la nulidad de la Resoluciones de primera instancia Auto Interlocutorio 11/2020 de 17 de enero, dictado por Waldo Mollo Parihuancollo, Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Challapata, así como el Auto de Vista 21/2020 de 30 de enero, emitido por Daniel Rolando Copa Roque, Vocal de la Sala Penal Primera de ese departamento; ordenado que el Juez de primera instancia emita una nueva resolución fundamentada en los marcos de legalidad establecido por el art. 233 y siguientes del CPP, resolviendo la situación procesal del imputado, en el plazo de veinticuatro horas a partir de su legal notificación con dicha Resolución (fs. 2 a 5 vta.).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- reiterada ha dejado establecido que los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de hábeas corpus y amparo constitucionales; así en las SSCC 1326/2003-R, 1526/2002-R, 1016/2002-R, 1198/2003-R, 1005/2003-R, 0026/2004-R, 0732/2004-R, -entre otras-, ha señalado que ‘(…) un eventual incumplimiento de una Sentencia Constitucional emitida dentro de una acción tutelar (de amparo o hábeas corpus), no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional. En efecto, al conocer y resolver casos análogos este Tribunal ha sostenido que 'en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de hábeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional y para el caso de resistencia o incumplimiento, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal de los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179-BIS del Código Penal (CP)', independientemente de las medidas que debe adoptar el Tribunal que conoció el recurso para asegurar el cumplimiento de su Sentencia conforme se ha establecido en los AACC 0015/2004-O, 0019/2003-O, entre otros”
- Fragmento 9