SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0589/2020-S4
Fecha: 16-Oct-2020
1)
Rosangela María Fernández Tarifa, Fiscal de Materia, informó lo siguiente: 1) Como coordinadora de Justicia Penal Juvenil, tiene su domicilio procesal en la Avenida Litoral 400; sin embargo, la citación para la audiencia de acción de libertad, llegó a la Fiscalía de “Los Lotes” de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV); por ende, si sus colegas de esta división no le hubiesen dado a conocer dicho acto procesal, no hubiera podido estar presente en la audiencia convocada; 2) Es cierto que la denuncia contra el accionante, ingresó por la supuesta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, al existir víctimas de cinco, nueve y doce años de edad; en virtud a lo cual, la Fiscalía Especializada para Víctimas de Atención Prioritaria (FEVAP) de “Los Lotes” de Santa Cruz, realizó la correspondiente investigación, que recién está comenzando; se identificó el nombre y apellido del denunciado, la ocasión en la que los hechos ocurrieron; en consecuencia, no concierne el rechazo de la denuncia; en mérito a que, no se pudo demostrar que el adolescente denunciado, no hubiese participado y estado en el lugar de los hechos; fue plenamente identificado y reconocido por las víctimas, extremo que se encuentra en todos los indicios recolectados; 3) No se agotaron las instancias –ordinarias–, por cuanto será el Juez de la Niñez y Adolescencia, quien en el transcurso de esa tarde, a las 04:00, en audiencia de consideración de medidas cautelares, definiría si su autoridad valoró o consideró de forma errónea los indicios señalados a efecto de verificar la legalidad de la aprehensión; el inicio de investigaciones ya se encuentra ante dicha autoridad, que por sorteo llegó a conocimiento del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo del departamento de Santa Cruz, habiendo como Fiscal de Materia, actuado bajo control jurisdiccional; por lo que, pide se imponga costas a los abogados impetrantes de tutela; 4) Con la imputación que presentó, motivó y fundamentó el porqué de la aprehensión del adolescente con responsabilidad penal, extremo que también se encuentra en la resolución fundamentada de la misma; al respecto, el abogado del investigado, simplemente mencionó que no tiene motivación dicho acto; empero, no indicó dónde está y cuál es la afectación grave e insubsanable; 5) Considerando el principio de objetividad que caracteriza al Ministerio Público y realizando la valoración correspondiente sobre la inexistencia de desfloración en todas las víctimas, conforme prevé el procedimiento penal, sobre la facultad que tienen los fiscales de modificar la tipificación de los delitos, al ser de carácter temporal y no definitiva, al momento de la declaración informativa, comunicó a los padres del adolescente, la abogada defensora y a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia presentes que, a los fines de no lesionar los derechos fundamentales del investigado, al no existir suficientes indicios para el delito de violación, asumía la determinación de tomar la declaración informativa por el delito de abuso sexual, tipo penal que tiene una pena privativa de libertad mucho menor que el de violación; por lo que, en todo caso, benefició al adolescente con dicha decisión; sin embargo, de modo alguno corresponde el rechazo de la denuncia; 6) La alegación de parte del solicitante de tutela, en sentido de tratarse la denuncia penal interpuesta en su contra de temeraria, corresponde sea investigado a través de otra investigación; 7) Para tomar la declaración informativa del denunciado, éste fue citado en dos oportunidades; empero, para la primera ocasión, presentó certificado médico indicando que se encontraba con dengue, aspecto que fue considerado y originó se suspenda la audiencia, fijándose para el 3 de febrero de 2020, en cuyo mérito, en la fecha señalada se presentaron los padres y su abogado de preferencia; previa advertencia de sus derechos constitucionales, el adolescente se abstuvo de declarar, extremo que no impide que asuma la determinación de resolver su situación jurídica, emitiéndose Mandamiento de Aprehensión para ponerlo a disposición del Juez “Cautelar” de la Niñez y Adolescencia; y, 8) La Ley 548 (Código Niña, Niño y Adolescente), es la norma especial a la que todos los adolescentes con responsabilidad penal están sujetos, contando con su propio procedimiento; se usa el adjetivo penal cuando es favorable al adolescente, en el caso concreto se mencionó al art. 287.I.d de la citada norma procesal de niñez y adolescencia, que faculta al Fiscal de Materia, a proceder con la aprehensión, cuando existan los suficientes indicios que hagan presumir la probabilidad de autoría, extremo que fue fundamentado en la Resolución de Aprehensión.
Adicionalmente, el fiscal, luego de la aprehensión, tiene la obligación de informar a: 1) La jueza o el juez dentro de las veinticuatro horas y presentar su imputación formal, para que la autoridad judicial decida su situación procesal; 2) La Defensoría de la Niñez y Adolescencia, Defensa Pública o abogada o abogado particular; y, 3) La madre, padre, guardadora o guardador, tutora o tutor.
Los criterios antes desarrollados, deben ser observados por el representante del Ministerio Público, considerando, conforme estableció la SCP 0195/2018-S4, cuando se refirió a la imposición de medidas socioeducativas tendientes a restringir la libertad de la o el adolescente, perfectamente aplicable en los casos en los que se hace necesario proceder a su aprehensión, “…que el adolescente con responsabilidad penal, es un ser en pleno desarrollo físico, psicológico y de integración social, constituyendo la privación de libertad una medida que provoca el alejamiento de la familia y del círculo social más inmediato, que como observó el Comité de los Derechos del Niño, puede ocasionar serios efectos negativos”.
De acuerdo a lo adelantado en los párrafos precitados, el representante del Ministerio Público, está en la obligación de pronunciar sus requerimientos de manera fundamentada y motivada: “…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver” (SC 1523/2004-R de 28 de septiembre).
Dicho razonamiento, resulta aplicable a las resoluciones fiscales de aprehensión, desestimación, rechazo de denuncia, querella o actuaciones policiales y sobreseimiento; así como, a las que diriman las objeciones e impugnaciones contra las referidas determinaciones; de igual manera, a las de imputación formal y acusación pública; en virtud a que, dichos pronunciamientos deben otorgar certeza de las razones por las que se asumen tales decisiones, sin que ello implique que, el representante del Ministerio Público en su rol de director funcional de la investigación, deba emitir requerimientos fiscales necesariamente ampulosos, siendo suficiente que exponga claramente las razones de la determinación asumida y que respondan expresamente a las pretensiones planteadas por los sujetos procesales; lo contrario acarrearía la lesión del debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Abstracción de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, en caso de grupos de atención prioritaria: Niñas, niños y adolescentes
- III.2.
- d.
- II.
- III.3.
- III.4. Análisis del caso concreto
- denegar
- CONFIRMAR