SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0589/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0589/2020-S4

Fecha: 16-Oct-2020

a)

El solicitante de tutela por medio de su abogado, se ratificó en los términos de su acción tutelar y ampliándolos señaló lo siguiente: a) En caso de alegarse por parte del Ministerio Público que no hubiese agotado las instancias ordinarias antes de acudir a la jurisdicción constitucional, aclaró que, al haber sido aprehendido de forma ilegal y contando con tan sólo catorce años, debe activarse la acción de libertad; b) Ante la demostración de la inexistencia del delito de violación contra las supuestas víctimas, conforme la afirmación contenida en el certificado médico forense sobre la ausencia de desfloración, correspondía que la denuncia sea rechazada; empero, extraña e incongruentemente, se determinó emitir Resolución de Aprehensión, incurriéndose en la previsión contenida en el art. 362 del Código de Procedimiento Penal (CPP); c) En la referida Resolución, se evidencia la ausencia de algún tipo de fundamentación dirigida a explicar tal decisión, restringiéndose únicamente a afirmar la misma por un determinado delito, vulnerando el derecho a la presunción de inocencia, conforme establece los arts. 116 de la CPE y 6 del adjetivo penal, y su derecho a la seguridad jurídica, constitutiva de la aplicación objetiva de la ley, conforme establece el art. 3.4 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); y, d) La modificación del delito inicialmente para el que fue convocado a declarar, de violación al de abuso sexual, vulnera sus derechos de ser escuchado, presentar prueba, impugnar, a la doble instancia, en suma, a la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de actos emanados del Estado, por cuanto cómo podría defenderse eficazmente si no conocía la notificación por el delito de abuso sexual.

           “…las condiciones materiales para la privación de libertad de una o un adolescente, por parte del Ministerio Público, son las siguientes: a) Inasistencia a una convocatoria efectuada por el Ministerio Público; b) Existencia de suficientes indicios, que es autor o partícipe de un delito sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a tres años; y, c) Que pudiera ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad.

           En cuanto a las condiciones formales, si bien el Código Niña, Niño y Adolescente no establece de manera expresa que la resolución del fiscal debe estar debidamente fundamentada y motivada; sin embargo, si dicho requisito se exige para el procedimiento ordinario, con mayor razón debe ser requerido para los adolescentes que gozan de protección reforzada, conforme quedó señalado precedentemente.

           En relación con la falta de fundamentación y motivación de la Resolución fiscal de aprehensión, es necesario tener presente que, conforme al Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, el accionante, se encuentra sujeto a un sistema penal especial, destinado específicamente a los adolescentes con responsabilidad penal –con catorce años cumplidos y menos de 18–, encontrándose munido de determinadas garantías que tienen la finalidad de respetar el proceso de desarrollo pleno e integral de las y los adolescentes investigados y de lograr su adecuada reinserción familiar y social. En este contexto, respecto a la restricción de la libertad personal como efecto de la aprehensión dispuesta por el Ministerio Público, se estableció como condiciones materiales, previstas en el Código Niña, Niño y Adolescente, “…a) Inasistencia a una convocatoria efectuada por el Ministerio Público; b) Existencia de suficientes indicios, que es autor o partícipe de un delito sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a tres años; y, c) Que pudiera ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad” (SCP 0439/2018-S2); teniéndose como condición formal, por ejemplo, la necesaria fundamentación y motivación de dicha decisión, las mismas que se presentan de manera concurrente y no así de forma separada e indistinta.

           En este ámbito, en la Resolución Fundamentada de aprehensión emitida por la autoridad demandada, el 3 de febrero de 2020, se advierte falencia en la fundamentación de la concurrencia simultánea de los referidos presupuestos materiales de la aprehensión en caso de adolescentes con responsabilidad penal, que hubiese dado lugar a que la Fiscal de Materia asuma la decisión de aprehenderlo, limitándose dicha Resolución, a citar el art. 287.I.d del precitado Código, y a explicar únicamente que, de acuerdo a los indicios recolectados, se presumía que el impetrante de tutela es autor del delito de abuso sexual; incluso, se advierte que el adolescente acudió a la convocatoria del Ministerio Público para prestar su declaración, encontrándose presentes no solamente su padres y su abogado defensor, sino también la representación del Ministerio Público.

           No obstante la referida falta de fundamentación, dichas circunstancias no pueden ser analizadas únicamente desde la perspectiva de los derechos del adolescente PP; al contrario, verificándose que las víctimas del hecho de violencia sexual, conforme al informe de inicio de investigación y los argumentos del Ministerio Público en su informe de esta acción de libertad, son una niña de doce años de edad y dos niños de nueve y cinco años de edad; en consecuencia, es necesario aplicar un enfoque generacional y de género.

           Respecto del primero, se debe tener presente que, las niñas, niños y adolescentes carecen de la madurez biológica y psicológica suficiente y necesaria, para afrontar un conflicto por sí solos, debido a las etapas de desarrollo que atraviesan antes de convertirse en adultos, diferenciándose de éstos incluso por sus necesidades emocionales y educativas; en consecuencia, el Estado, a través de todas sus instancias, está obligado a adoptar políticas especiales y acciones afirmativas en favor de ellos, al constituir un grupo vulnerable reconociendo previamente su condición de sujetos de derechos y garantías, destinadas a eliminar las situaciones de discriminación o intolerancia que sufren en razón de su edad, promoviendo la efectiva observancia del principio de igualdad, en consideración a sus características especiales, constituyéndose por ello en un grupo poblacional en especial situación de vulnerabilidad (Fundamento Jurídico III.1.); por el segundo enfoque, el de género, es preciso se tenga presente que en los casos de violencia ejercida contra la mujer en razón de género, al traducirse más de la veces en la lesión del derecho fundamentalísimo a la vida, los derechos a la integridad personal y a la dignidad, precisamente por las circunstancias y frecuencia con la que los hechos violentos se producen, deben ser afrontados por el Estado, sus dependencias y representaciones de manera debida, célere y responsable, bajo los principios, entre otros, de la debida diligencia y de verdad material, habiéndose establecido en las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, que determinados criterios sirven para establecer la vulnerabilidad de una víctima del delito, entre ellos, las que atienden a las propias características personales o bien a las circunstancias de la infracción penal, encontrándose detalladas entre ellas, a las personas menores de edad y las víctimas de delitos sexuales (Fundamento Jurídico III.3.).