SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0589/2020-S4
Fecha: 16-Oct-2020
III.2.
Conforme se expondrá a continuación, existe una normativa procesal especial aplicable cuando se tiene conocimiento de un hecho delictivo en el que haya intervenido una persona mayor de catorce (14) y menor de dieciocho (18) años, a quien ante estas circunstancias se denomina adolescente con responsabilidad penal. Este sistema penal para adolescentes, está contenido en el Código Niña, Niño y Adolescente, y se diferencia en su naturaleza del sistema penal ordinario, no solo porque está específicamente diseñado para los adolescentes con responsabilidad penal, sino porque está munido de determinadas garantías que tienen la finalidad de respetar el proceso de desarrollo pleno e integral de las y los adolescentes investigados y de lograr su adecuada reinserción familiar y social.
“Conforme el art. 267.I del CNNA, el sistema penal para adolescentes está dirigido a los adolescentes mayores de catorce y menores de dieciocho años, estableciendo el parágrafo II del mismo artículo, que la edad máxima para el cumplimiento de la sanción en privación de libertad es de veinticuatro años.
En cuanto al derecho a la libertad personal, el art. 23.I de la CPE, dispone que: ‘…sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales’, estableciendo el parágrafo II de la misma norma que, se evitará la imposición a los adolescentes de medidas privativas de libertad y que, ‘…Todo adolescente que se encuentre privado de libertad recibirá atención preferente por parte de las autoridades judiciales, administrativas y policiales….’.
El art. 37 inc. b) de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece: ‘Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda.
En concordancia a dicha normativa, el Código Niña, Niño y Adolescente, reconoce al sistema penal para el adolescente, el principio de proporcionalidad, por el que: ‘…Las sanciones y las medidas socio-educativas deben ser racionales, en proporción al hecho punible y sus consecuencias’ y la garantía de excepcionalidad en la privación de libertad, por cuanto: ‘…Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial, en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en este Código. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud de la o el adolescente’ [art. 262.I incs. o) y q)].
De dicho desarrollo normativo, se advierte que siendo el derecho a la libertad personal del adolescente con responsabilidad penal fundamental, la determinación de su restricción está supeditada al respeto del debido proceso, en el que aquél haya podido ejercer todos los derechos y garantías que le corresponden, resultando imperativo que haya sido dispuesto por autoridad competente y en los casos expresamente previstos por ley.
En consecuencia, la privación de libertad únicamente se puede disponer en casos en los que, por las circunstancias del hecho delictivo, así como las inherentes a la situación social y familiar del menor, por un tiempo corto y expresamente determinado pueda coadyuvar de mejor manera y pronta a su reinserción familiar y social, sin perder de vista que: ‘…El recurso a la privación de libertad tiene consecuencias muy negativas en el desarrollo armonioso del niño y dificulta gravemente su reintegración en la sociedad. A este respecto, el apartado b) estipula expresamente que la privación de libertad, incluidas la detención, el encarcelamiento o la prisión, se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda, a fin de garantizar y respetar plenamente el derecho del niño al desarrollo’ (sic) y que ‘…En la fase decisoria del procedimiento, la privación de libertad deberá ser exclusivamente una medida de último recurso y que dure el período más breve que proceda [art. 37 b)]…’ (sic).
Asimismo, en observancia del derecho previsto en el art. 37 inc. c) de la Convención sobre los Derechos del Niño, es preciso tener presente que: ‘Todo niño privado de libertad tiene derecho a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y visitas. Para facilitar las visitas, se internará al niño en un centro situado lo más cerca posible del lugar de residencia de su familia. Las circunstancias excepcionales en que pueda limitarse ese contacto deberán estar claramente establecidas en la ley y no quedar a la discreción de las autoridades competentes’, respecto a lo cual, el Código Niña, Niño y Adolescente, estableció como principio que rige dicha normativa, el rol de la familia, al que considera fundamental e irrenunciable como medio natural para garantizar la protección integral de niñas, niños y adolescentes, y su papel primario y preponderante en la educación y formación de los mismos [art. 12 inc. i)]”.
Ahora bien, el Código Niña, Niño y Adolescente, respecto a la posibilidad de sujetar al adolescente con responsabilidad penal a la aprehensión, la misma que se constituye en una medida de restricción temporal de la libertad (SC 0870/2005-R de 29 de julio), prevé presupuestos concretos para su procedencia y establece determinadas garantías en su cumplimiento y ejecución; así, se tiene:
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Abstracción de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, en caso de grupos de atención prioritaria: Niñas, niños y adolescentes
- III.2.
- d.
- II.
- III.3.
- III.4. Análisis del caso concreto
- denegar
- CONFIRMAR