SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0599/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0599/2020-S2

Fecha: 23-Oct-2020

a)

Alejandra Ortiz Gutiérrez y Yenny Cortez Baldiviezo, Vocales de la Sala Mixta Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por informe escrito de 29 de noviembre de 2019, cursante de fs. 107 a 108, indicaron que: a) El recurso de apelación interpuesto por el “ahora accionante” -lo correcto es tercera interesada- cumplió con todos los requisitos de admisibilidad para su análisis y examen; b) El impetrante de tutela al considerar que dicha impugnación fue indebidamente concedida por la Jueza a quo, al encontrarse fuera de plazo, podía activar el recurso de compulsa previsto en el art. 279 y siguientes de Código Procesal Civil (CPC); incumpliendo el nombrado el requisito de subsidiariedad para la procedencia de esta acción de defensa; la cual, no puede ser equiparada o utilizada como una instancia de apelación o casación; y, c) La interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; por lo que, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.

           Por su parte, el Auto de Vista 33/2019, pronunciado por las Vocales demandadas, que anuló obrados hasta el Auto de admisión, concluyó que: a) El impetrante de tutela el 4 de junio de 2018, presentó demanda de impugnación de filiación de paternidad, indicando que en la gestión 2009, contra la voluntad de su persona, ante el carácter agresivo y manipulador de la tercera interesada reconoció a la hija de la prenombrada, pese a que dicha menor fue registrada por su padre biológico el 2004; amparado en el art. 20 del CFPF; siendo admitida la misma; b) El art. 18 del citado Código tiene por finalidad no mantener abierta por tiempo indefinido la posibilidad de negar la paternidad o maternidad del hijo o hija; por ello, la persona que registró una filiación errónea tiene el término de cinco años para interponer la acción de negación de paternidad, a fin de evitar que la integridad psíquica y moral del inscrito (hija o hijo) sea afectado; c) Según Gonzalo Castellanos Trigo “…la acción de negación de la filiación corresponde únicamente a los progenitores y la acción de impugnación de la filiación corresponde únicamente al hijo cuando considera que no es la suya…” (sic), coligiendo que la demanda de impugnación de filiación únicamente puede ser accionada por el interesado (hijo), misma que puede realizarse en cualquier tiempo; al contrario, de la acción de negación de maternidad o paternidad; d) El Auto de 26 de junio de 2018, admitió la demanda como impugnación de filiación de paternidad, sin tomar en cuenta que el art. 21 del CFPF prevé que tal acción no puede ser ejercida por los padres; y, e) La Jueza de la causa al resolver la excepción de prescripción planteada, reiteró que no se admitió la mencionada demanda como de negación de paternidad; afirmando que, no existe un plazo para interponer dicho memorial de impugnación de filiación, “…por lo que se evidencia la incorrecta aplicación que ha dado la Juez a quo a la norma familiar, puesto que el Sr. Edilberto Pérez Márquez al no tener legitimidad, no puede accionar la presente demanda…” (sic), concluyendo que previo a admitir la acción ordinaria debió efectuarse el control de su proponibilidad; así, erróneamente aplicó los arts. 20, 21 y 22 del referido Código.

           Ahora bien, es evidente que el solicitante de tutela en la fundamentación de su memorial de contestación desplegado el 4 de abril de 2019, como agravios señaló que el recurso de apelación de la excepcionista, conforme al art. 318 del CFPF debió ser desestimado o tenerse por no presentado, y no tendría que ingresarse al fondo de dicho recurso planteado extemporáneamente. Empero, el Auto de Vista 33/2019 dictado por las Vocales demandadas, respecto a estos puntos reclamados no se pronunció en ningún sentido; omitiendo resolver sobre los citados cuestionamientos que fueron formulados por el nombrado en su escrito de contestación a la referida impugnación; incurriendo la Resolución analizada en incongruencia citra petita o por omisión, conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el cual establece que la congruencia de las resoluciones implica decidir sobre las cuestiones que fueron argumentadas a tiempo de la interposición del medio de impugnación o de la respuesta otorgada al mismo, y la estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto. Asimismo, en ese orden de ideas por las razones descritas precedentemente es pertinente precisar que el Auto de Vista 33/2019, no puede estimar en su parte considerativa la aseveración “…demandada y dentro del término de ley, se alza en contra del Auto de fecha 26 de febrero de 2019…” (sic).

Por otro lado, no corresponde emitir criterio con relación a las denuncias de lesión de los derechos al debido proceso en sus vertientes de aplicación objetiva de la ley procesal, motivación y fundamentación de las resoluciones; al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, a la defensa y a la doble instancia; y, de los principios de seguridad jurídica y legalidad; toda vez que, el Auto de Vista 33/2019, contra el cual se accionó será dejado sin efecto y tocará a las Vocales demandadas el deber de velar por el respeto a los mismos en su nuevo pronunciamiento.