SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0599/2020-S2
Fecha: 23-Oct-2020
denegó
El Juez Público de Familia Primero de Yacuiba del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 31 de diciembre de 2019, cursante de fs. 112 a 114, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Las Vocales demandadas aplicaron correcta y objetivamente las normas del Código de las Familias y del Proceso Familiar, las que son de orden público, más aún tratándose de un asunto donde se encuentra involucrada una niña cuyo interés superior debe ser resguardado, no advirtiéndose conculcación al debido proceso en su vertiente de aplicación objetiva de la ley procesal; ii) Una vez que la Jueza a quo concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo por medio del Auto de 5 de abril de 2019, el impetrante de tutela no impugnó el mismo conforme el art. 279 y siguientes del CPC, a través del recurso de compulsa, incumpliendo el principio de subsidiariedad en sintonía con el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); por lo que, no se infringió el art. 318.III del CFPF; iii) Los principios no pueden ser objeto de tutela vía acción de amparo constitucional; y, iv) El Auto de Vista 33/2019 interpretó correctamente el mencionado Código de las Familias, anulando obrados hasta el vicio primigenio acorde al art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), por tratarse de una demanda improponible objetivamente, porque dicho memorial va contra el art. 7 del CFPF, estableciendo que sus disposiciones son de orden público; en ese sentido, el peticionante de tutela al formular la impugnación de la filiación, no tenía legitimación activa; “…tampoco era la vía correcta LA EXTRAORDINARIA…” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución
- Fragmento 11
- la congruencia puede analizarse desde dos puntos de vista, el primero referido a la incongruencia ultra petita, en la que se incurrirá en los casos en los que el juez o tribunal resuelva y asuma decisiones con relación a aspectos que no fueron objeto de impugnación por los recurrentes, lo que en doctrina se denomina también extra petita, es decir, fuera de lo peticionado; y el segundo, relacionado con la incongruencia citrapetita, en la que se incurrirá cuando la o las autoridades a cargo de la resolución del recurso
- Fragmento 13
- III.2.
- REVOCAR