SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0607/2020-S2
Fecha: 23-Oct-2020
II.2.
II.2. Por memorial de 31 de enero de 2019, la impetrante de tutela, presentó una demanda de cese de copropiedad contra Beatriz Carmen Salazar Torrico de Solís, María Elena Salazar Torrico, Juan Pablo Salazar, Víctor Hugo Zambrana Mérida, Sara Camila Zambrana Salazar, Rebeca Milena Zambrana Salazar e Isaac Levi Zambrana Salazar, alegando ser legítima propietaria del 50% del bien inmueble ubicado en la calle Tapacari 3975 (según escrituras), con numeración actual 0242, entre calles Esteban Arce y Angostura, distrito 10, sub distrito 12, manzano 069 de la ciudad de Cochabamba argumentando no poder ejercer con plenitud su derecho propietario al haber sido confinada al uso de un almacén (fs. 71 a 82 vta.).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Supuesto de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, jurisprudencia reiterada
- i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos
- Fragmento 17
- III.3. La acción de amparo constitucional no es la vía adecuada para dirimir derechos o hechos controvertidos
- III.4. Análisis del caso concreto
- La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos
- CONFIRMAR