SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0607/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0607/2020-S2

Fecha: 23-Oct-2020

La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos

Dicho esto, el entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, establece que las vías de hecho constituyen actos contrarios a la Norma Suprema y a la ley, y que su ejecución prescinde de los mecanismos legalmente establecidos por la administración de justicia, siguiendo este entendimiento, la jurisprudencia constitucional instauró tres presupuestos para la activación del control tutelar de constitucionalidad frente a medidas de hecho. Uno de ellos, dispone que: “…La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos…” (las negrillas son nuestras [SCP 0998/2012]). De la misma forma y tomando en cuenta la naturaleza de la problemática jurídica expuesta por la hoy accionante, corresponde dejar claramente establecido, que el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, a dispuesto que la acción de amparo constitucional no alcanza a definir derechos controvertidos; labor que es privativa de las autoridades de la jurisdicción ordinaria.

Bajo estas consideraciones, se tiene que la accionante acusa que los demandados hubieran ejecutado acciones y medidas de hecho que lesionaron sus derechos al acceso a los servicios básicos, al trabajo y al comercio, empero dicha situación no fue demostrada de forma objetiva por la documental adjunta a la presente acción, ni en oportunidad de la audiencia in situ llevada a cabo por el Tribunal de garantías, en este caso, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que en definitiva denegó la tutela impetrada. Razón por la cual, en el presente caso, no se cumplen los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a medidas de hecho o por mano propia, conforme la jurisprudencia constitucional sentada mediante la SCP 0998/2012.

Por otro lado, no se puede hacer abstracción al hecho que, en el caso en particular Judith Salazar Torrico de Quinteros, pretende que por esta vía tutelar se le otorgue acceso a ciertas áreas del inmueble donde tiene su negocio comercial, amparada en la supuesta comisión de medidas de hecho; inmueble respecto al cual, ella misma solicitó a la jurisdicción ordinaria civil el cese de copropiedad alegando cierto derecho propietario que a la vista, no guarda correcta relación con la prueba documental de cargo y que además fue observado por más de uno de los demandados; evidenciándose que existen hechos controvertidos que deben ser resueltos necesariamente por las autoridades de la jurisdicción ordinaria civil, en atención al Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional. Razón por la cual, no es posible hacer un análisis del fondo de la acción de amparo constitucional presentada por la precitada accionante.