SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0612/2020-S2
Fecha: 23-Oct-2020
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0612/2020-S2
Sucre, 23 de octubre de 2020
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 32573-2020-66-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 158 de 12 de diciembre de 2019, cursante de fs. 154 a 157 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Anselmo González contra Mirael Salguero Palma, Fiscal Departamental de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 4 y 9 de diciembre de 2019, cursantes de fs. 35 a 44 y 83 a 90 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 31 de agosto de 2018 fue sorprendido con una citación expedida por el Ministerio Público para prestar su declaración informativa en calidad de testigo en el proceso penal seguido contra Rodrigo Suárez Morey -representante legal de la empresa Inversiones Mobiliarias SPZ Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.)-, por la presunta comisión del delito de estafa, dentro del cual, habiéndose ampliado posteriormente la investigación en su contra, esta fue rechazada a través de la Resolución de Rechazo de 7 de marzo de 2019, en virtud al art. 304 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP); empero, se formuló objeción a esa determinación por la parte denunciante.
En virtud de ello, la impugnación presentada fue resulta por la autoridad demandada mediante Resolución Fiscal Departamental MSP 1132/19 de 2 de octubre de 2019, en cuya parte resolutiva, revocó la decisión recurrida y ordenó que la Fiscal de Materia a cargo del proceso prosiga con la investigación; sin embargo, la misma no contiene fundamentación, motivación ni congruencia; puesto que: a) No señaló cuándo, cómo y bajo que fundamento su persona habría sido denunciada, considerando que la Resolución de Rechazo de denuncia refirió que “NO SE ESTABLECEN HECHOS Y DATOS QUE ACREDITEN CON PRECISIÓN DE LOS HECHOS QUE ACREDITE LA PARTI[CI]PACIÓN DEL DENUNCIADO ANSELMO GONZALES, PUESTO QUE PARA CONSIDERAR EL DELITO DE ESTAFA AGRAVADA, EN GRADO DE COMPLICE Y DE ENCUBRIDOR, SE TIENE QUE CUMPLIR CON LOS ELMENTOS CONSTITUTIVOS DEL DELITO, LOS CUALES SE REFIERE HECHOS AMBIGUOS E IMPRECISOS PARA SU CONSIDERACION…” (sic), aspectos no analizados ni valorados por dicha autoridad; b) En el título fundamentación probatoria descriptiva de la Resolución Fiscal Departamental MSP 1132/19, se trascribieron la denuncia, las adhesiones, el memorial de ampliación, los informes realizados por los investigadores y los anexos, con base en los cuales -a más de señalarlos-, no realizó una valoración concreta y explícita de los elementos probatorios, donde debió asignar el correspondiente valor a cada uno de ellos; por lo que, el simple hecho de enunciarlos, transgredió el derecho de motivación que debe tener toda resolución, y que de estos se evidenció que no tuvo participación como cómplice del codenunciado; c) En el punto de fundamentación probatoria intelectiva, se manifestó que su persona tuviera un poder alterno de dos días, por el cual habría representado a Rodrigo Suarez Morey en procesos ejecutivos donde no solo hubiera actuado como apoderado legal, sino también como socio de otras empresa mediante el Testimonio Poder 33/2018 de 7 de marzo, afirmación que resulta en burda mentira, no respaldada con pruebas sin siquiera describir el mandato al que hizo referencia, derivando en incongruente; y, d) En el punto de fundamentación jurídica, señaló que hubieran hecho uso de un documento de transferencia para cometer el ilícito de estafa; empero, no se tiene tal contrato que hubiera llegado a suscribir, aseveración inverosímil y falsa y sin respaldo probatorio.
Finalmente, no se cumplió la jurisprudencia constitucional contenida en las Sentencias Constitucional Plurinacionales 0898/2012, 0556/2012, 0439/2013 y 0903/2012, que establecen -entre otras- que la fundamentación y motivación son componentes del debido proceso y deben ser cumplidas por las autoridades a tiempo de emitir sus determinaciones.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes a la fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; a la presunción de inocencia, al acceso a una justicia transparente e imparcial y a la tutela judicial efectiva, así como del principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 115.II, 116, 117.I, 119, 178, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia disponga “SE DEJE SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN FISCAL DEPARTAMENTAL OR-1132/19 DE FECHA 2 DE OCTUBRE DE 2019…” (sic), debiendo la autoridad demandada dictar nueva resolución de manera proba y conforme a los datos verdaderos y reales que cursan en el cuaderno de investigación, con costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 12 de diciembre de 2019, según consta en acta cursante de fs. 146 a 154, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por medio de su abogado, ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional presentado, y ampliándolo manifestó que: 1) El Fiscal Departamental de Santa Cruz incumplió el mandato de los arts. 73 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); puesto que, en toda la explicación de la Resolución Fiscal Departamental 1132/19 que emitió, lo único que hizo es transcribir parte del memorial de objeción de rechazo de denuncia contra Rodrigo Suarez Morey, sobre las actividades comerciales que realizaron y respecto del contrato que suscribieron; empero, en ninguna parte mencionó sobre su participación en el ilícito de estafa. En el punto cinco de dicho fallo, indicó de manera ambigua su intervención en grado de complicidad, sin ninguna objetividad ni motividad, además de no precisar los elementos que le llevaron a esa determinación; y, 2) La autoridad demandada estableció el nivel de su participación a partir de la representación legal de la empresa Inversiones Mobiliarias SPZ S.R.L., en la cual habría actuado como socio en diferentes procesos ejecutivos asumiendo defensa de esa entidad; sin embargo, nunca llegó a brindar su declaración como sindicado de la comisión que se le indilga, sino como cómplice del principal denunciado; de lo que, entendió un sometimiento indebido al proceso; ya que, no tiene certeza con qué elemento de prueba o indicio hubiese sido incluido en la investigación, al no ser dichas circunstancias señaladas ni valoradas por la Resolución de Rechazo de denuncia.
I.2.2. Informe del demandado
Mirael Salguero Palma, Fiscal Departamental de Santa Cruz, a través de su representante, en audiencia manifestó que: i) Respecto a que no se hubiera valorado la desestimación dispuesta por la Fiscal de Materia ante una primera solicitud de ampliación de la investigación contra el accionante, la misma fue objeto de observación con el fin de que se subsane en veinticuatro horas, situación que al haberse cumplido, fue admitida la ampliación por el delito de estafa agravada; sí no estuvo de acuerdo el procesado, debió presentar incidente ante el Juez de control jurisdiccional por actividad procesal defectuosa; sin embargo, no lo hizo, más al contrario prestó su declaración informativa como testigo, que posteriormente se le amplió como partícipe, esta última no recepcionada seguramente por la carga laboral de la directora funcional de la investigación; ii) Se revocó la decisión de la Fiscal de Materia a objeto de seguir investigando y llegar a la verdad historia de los hechos, cuya Resolución de alzada no determina que se impute al prenombrado; y, iii) Con relación al testimonio de poder que hace referencia el peticionante de tutela, no se ve ninguna relevancia constitucional que muestre que se haya vulnerado derecho alguno. Por todo lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela impetrada, debido a que su actuación se enmarcó en el art. 305 del CPP, constriñéndose a emitir un fallo con la finalidad que se continúe investigando.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Javier Lorgio Landívar Salinas a través de su abogado, en audiencia manifestó que: a) La presente acción de defensa debe ser declarada improcedente, debido a que fue activada la jurisdicción constitucional con anterioridad a través de una acción de libertad que fue denegada por la Jueza de garantías, encontrándose en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional. Además, no se tiene los requisitos exigidos para su planteamiento debido a que existirían otras víctimas que no están participando como los terceros interesados; b) Denotó que hubo actos consentidos; puesto que, desde el 7 de marzo de 2019 -cuando el accionante se enteró que fue ampliada la investigación en su contra-, hasta el 15 del mismo mes y año, no ejerció ninguna actuación ni defensa alguna; c) La denuncia efectuada contra el peticionante de tutela no fue rechazada porque no existían elementos adecuados al tipo penal, sino porque avanzó el plazo sin haber recepcionado su declaración informativa en calidad de denunciado; por lo que, no es evidente que se hubiera rechazado por insuficiencia de pruebas; d) En el testimonio prestado por el prenombrado en su condición de testigo, negó haber tenido alguna relación comercial con el “imputado”, indicando que nunca fue socio de la empresa del aludido; empero, el 2 de mayo de 2017 se le otorgó un poder alterno para diferir una cuota de capital en el Banco Mercantil, además de expresar que se comunicó con aquel vía “WhatsApp” el 23 de diciembre de ese año, de cuya valoración surgió la ampliación de la investigación que fue considerada y valorada por la autoridad ahora demandada, y sin explicar de parte del impetrante de tutela cómo se debió valorar dichos aspectos; y, e) Se admitió una simple denuncia contra el accionante porque existían elementos indiciarios que permitan tenerlo como denunciado, no se le está acusando ni se emitió ninguna sentencia; ya que, en todo momento puede acudir a formular reclamos de cualquier lesión a su entender de derechos y garantías constitucionales, tornando en irrelevante la acción de amparo constitucional presentada; con base en lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 158 de 12 de diciembre de 2019, cursante de fs. 154 a 157 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: 1) Cuando se denuncia la vulneración del debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, se debe demostrar con carga argumentativa, en qué medida y por qué la determinación considerada vulneratoria de derechos carecería de dichos elementos; aspecto no demostrado por el accionante, ya que, la autoridad fiscal demandada en el fallo dictado, evidenció la falta de realización de los actos investigativos a fin de llegar al esclarecimiento de los hechos como la declaración informativa del prenombrado; 2) Sobre la valoración de la prueba, evidentemente la amplia jurisprudencia estableció que el juez o tribunal de garantías en el marco de la doctrina de las autorestricciones no puede realizar la interceptación de la legalidad como consecuencia de dicha valoración, lo cual le corresponde a la justicia ordinaria, incumbiendo al peticionante de tutela cumplir con la carga argumentativa necesaria, conforme a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1236/2017-S1 y 0023/2018-S3 -no señalan fechas-, concerniendo explicar por qué la labor interpretativa resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, y en su caso qué reglas de interpretación fueron omitidas por el emisor, además de precisar los derechos y garantías constitucionales vulnerados, estableciendo el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación arbitraria u otra situación absurda, debiendo explicarse la relevancia constitucional respecto a que aspectos no se hubieran considerado y que la falta de pronunciamiento en algún elemento, generaría un cambio de fondo en la decisión emitida generando una determinación diferente; 3) El Fiscal Departamental demandado en su Resolución propende que la Fiscal de Materia a cargo del proceso realice todos los actos de investigación pertinentes para llegar a la verdad histórica de los hechos; por lo que, el aludido al encontrarse en la investigación, no le generó indebido procesamiento; y, 4) Respecto de la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, el impetrante de tutela no estableció porque consideró la vulneración de dicho derecho. Y sobre la incongruencia denunciada en la Resolución Fiscal cuestionada, no se demostró cuál es la incongruencia existente, si es externa o interna.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursan solicitudes de ampliación de denuncia -dentro del proceso investigativo por la presunta comisión del delito de estafa y otros- presentadas el 31 de octubre y 7 de noviembre de 2018, por Javier Lorgio Landívar Salinas -ahora tercero interesado- contra Anselmo González -hoy accionante-, dictándose Auto de 8 de igual mes y año por la Fiscal de Materia a cargo de la investigación, admitiendo la ampliación con agravación de victimas múltiples en grado de complicidad (fs. 19 a 22 y 26 a 31 vta.).
II.2. Consta Resolución de Rechazo de 7 marzo de 2019, emitida por la Fiscal de Materia a cargo del proceso descrito en la Conclusión II.1, que en su parte resolutiva rechaza la denuncia y actuación policial en la investigación, al no haber podido obtener elementos suficientes de convicción para fundar una imputación formal, siendo objetada por el tercero interesado (fs. 49 a 77).
II.3. Se tiene Resolución Fiscal Departamental MSP 1132/19 de 2 de octubre, pronunciada por el Fiscal Departamental de Santa Cruz -ahora demandado-, por la cual resuelve revocar la Resolución de Rechazo de denuncia resuelto por la antedicha Fiscal de Materia, debiendo proseguir con la investigación y emitir nueva determinación dentro de un plazo prudente (fs. 2 a 16).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes a la fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; a la presunción de inocencia, al acceso a una justicia transparente e imparcial y a la tutela judicial efectiva, así como del principio de seguridad jurídica; aduciendo que el Fiscal Departamental de Santa Cruz, a través de la Resolución Fiscal Departamental MSP 1132/19 de 2 de octubre, revocó la Resolución de Rechazo de denuncia dispuesto en su favor, ordenando la prosecución de la investigación; decisión carente de fundamentación, motivación y congruencia, sin realizar una valoración correcta de la prueba ni compulsar adecuadamente los antecedentes del cuaderno de investigación, haciendo afirmaciones sin respaldo alguno.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
En relación a la fundamentación y motivación que deben observar los requerimientos del Ministerio Público la SCP 0645/2018-S3 de 11 de diciembre, dedujo que: “La SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, estableció al respecto que: ‘…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.
Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP’’.
La fundamentación y motivación de resoluciones como componente del debido proceso, es también exigible en los requerimientos emitidos por el Ministerio Público, máxime, si en ejercicio del principio de objetividad los Fiscales de Materia como tenedores del monopolio de la investigación criminal en delitos de acción pública, optan por la desestimación, rechazo de la denuncia y sobreseimiento; por lo cual, resulta pertinente establecer, que a tiempo de analizar la fundamentación y motivación desplegada por los Fiscales de Materia, se debe considerar el momento procesal de la investigación penal; es decir, que, en los actos iniciales no se puede exigir la misma intensidad argumentativa que en los momentos conclusivos de la investigación penal; por cuanto, una resolución de rechazo de denuncia, y la de sobreseimiento -formas de requerimientos conclusivos de la etapa preliminar y preparatoria-, son el resultado del análisis de los actos investigativos, en tanto que, una desestimación solo obedece al incumplimiento de las formalidades o presupuestos para la activación de la etapa inicial de la investigación. Dicho criterio se aplica no solo en cuanto a las resoluciones y requerimientos emitidos por los fiscales del caso, sino también a las autoridades jerárquicas, cuando resuelven impugnaciones contra las determinaciones de los primeros” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Principio de congruencia: jurisprudencia reiterada
Asimismo, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, razonó al principio de congruencia como el “…principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes” (las negrillas fueron adicionadas).
La SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto a las vertientes interna y externa del principio de congruencia, entendió que: “…desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (las negrillas son nuestras).
III.3. La solicitud de valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional
La acción de libertad, así como las demás acciones tutelares de derechos y garantías constitucionales, delimita las atribuciones entre jurisdicciones respecto a la valoración de la prueba; en ese sentido, la SC 0025/2010-R de 13 de abril, sostuvo que: “…este Tribunal, en invariable y reiterada jurisprudencia, ha establecido que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita...” (las negrillas nos corresponden).
Así también, la misma jurisprudencia estableció situaciones excepcionales en las que se puede ingresar a la valoración de la prueba, así mediante las SSCC 0938/2005-R, 0965/2006-R y 0662/2010-R, entre otras, precisó que: “…La facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por ende la jurisdicción constitucional no puede ni debe pronunciarse sobre cuestiones de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, en consecuencia, menos aún podría revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, emitiendo criterios sobre dicha valoración y pronunciándose respecto a su contenido. Ahora bien, la facultad del Tribunal Constitucional a través de sus acciones tutelares alcanza a determinar la existencia de lesión a derechos y garantías fundamentales cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente efectuar dicha ponderación” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen [SC 0662/2010-R de 19 de julio]).
De igual manera la SC 0115/2007-R de 7 de marzo, consideró otra excepción a las subreglas jurisprudenciales, concluyendo que: “…además de la omisión en la consideración de la prueba, (…) es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento” (las negrillas son nuestras).
En ese sentido, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, sostuvo que: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente” (las negrillas son añadidas).
III.4. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene la Resolución de Rechazo de denuncia y actuación policial en la investigación en favor del accionante emitida el 7 de marzo de 2019 (dentro del proceso investigativo seguido por el ahora tercero interesado por la presunta comisión del ilícito de estafa agravada, al no haberse podido obtener elementos suficientes de convicción para fundar una imputación formal) por la Fiscal de Materia a cargo de la investigación -siendo objeto de objeción (Conclusión II.2); el Fiscal Departamental de Santa Cruz -hoy demandado- mediante Resolución Fiscal Departamental MSP 1132/19 de 2 de octubre, resolvió revocar dicha decisión “…debiendo el o la fiscal del caso proseguir con la investigación y EMITIR NUEVA RESOLUCION DENTRO DE UN PLAZO PRUDENTE DEBIENDO REALIZAR DE FORMA INMEDIATA LAS DILIGENCIAS SUGERIDAS Y LAS QUE CONSIDERE PERTIENTES” (sic [Conclusión II.3]).
En ese contexto, el impetrante de tutela activó la acción de amparo constitucional denunciando que la autoridad fiscal demandada efectuó dicha revocatoria sin ningún tipo de fundamentación ni motivación, mucho menos realizar una valoración correcta de la prueba y compulsa adecuada de los antecedentes del cuaderno de investigación, haciendo afirmaciones sin respaldo alguno que derivaron en una decisión incongruente, cuya orden de proseguir con su tramitación sin cumplir con los referidos componentes del debido proceso atentan sus derechos invocados.
Identificada la problemática venida en revisión, cabe precisar que toda decisión que involucre el fondo de lo investigado debe estar debidamente fundamentada y motivada, exponer las razones que la sustentan, cumplir las exigencias de estructura y contenido, y establecer las razones jurídicas que motivan la determinación asumida, citando los aspectos de hecho, derecho, y el valor otorgado a los medios de prueba, caso contrario resultará siendo arbitraria y subjetiva; no siendo suficiente circunscribirse a la relación fáctica de los antecedentes, sino más al contrario, debe contener una exposición razonable e inteligible sobre el fondo, estableciendo las convicciones determinativas de su resolución (Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional).
Con base en dichos razonamientos jurisprudenciales, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada y establecer si evidentemente se lesionaron los derechos invocados por el peticionante de tutela, ameritando efectuar el análisis pormenorizado de la Resolución Fiscal Departamental MSP 1132/19, que resuelve por la revocatoria de la Resolución de Rechazo de denuncia, para cuyo efecto, se debe extractar partes del mismo:
i) Dentro de la “FUNDAMENTACION PROBATORIA DESCRIPTIVA”, se trascriben veintitrés piezas procesales colectadas durante la etapa prefinir, documentación y declaraciones contenidas en el cuadernillo;
ii) En la parte de “FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA INTELECTIVA”, precisa a partir de la participación del investigado -ahora impetrante de tutela- en el hecho ilícito que se le atribuye: “…se tomara en cuenta lo manifestado en contra de los sindicados; Jorge Adrián Justiniano Suarez y Anselmo Gonzáles tanto en la DENUNCIA, ADHESION A LA DENUNCIA y AMPLIACION DE LA DENUNCIA, considerándose que en esta investigación ya se tiene a una persona imputada por el Delito de Estafa Agravada” (sic).
Así como de los memoriales presentados por el tercero interesado de ampliación de la denuncia en su contra teniéndose: “1. Copia del Poder 33/2018 de fecha 7 de marzo del mismo año, otorgado por el Imputado Rodrigo Suarez en favor de Anselmo Gonzales” (sic);
iii) En la Resolución Fiscal Departamental prenombrada, se expresó que a partir de la declaración testifical del investigado “...negó haber tenido alguna relación comercial con el imputado Rodrigo Suarez Morey, que nunca fue socio de la empresa del imputado, pero, que sin embargo en fecha 02/05/2017, tuvo un Poder alterno de solo dos días y fue para diferir una cuota capital en el Banco Mercantil, en cuanto a la situación jurídica del imputado Rodrigo Suarez Morey, manifiesta no conocer y que la última vez que se comunicó con él fue el 23/12/2017 vía watsapp. De esta declaración surge la ampliación de la investigación en su contra al evidenciarse dentro de la investigación que el testigo falto a la verdad, toda vez que ha sido el representante del imputado Rodrigo Suarez Morey, en diferentes juicios ejecutivos a los cuales se ha presentado no solo como apoderado legal, sino también como socio de las empresas SUANT S.R.L. y SPZ S.R.L. mediante el Poder No. 33/2018 de fecha 07/03/2018” (sic); y,
iv) De la fundamentación jurídica razonó, del análisis de los elementos probatorios que cursan en el cuaderno de investigación, llegó a establecer que la subsunción de la conducta del denunciado al delito de estafa agravada con víctimas múltiples señala que; “…Se reformula el tipo penal de estafa, tomando en cuenta que la imprecisión en la fórmula anterior facilitó la imposición de pena a conductas que representaban simples incumplimientos contractuales de naturaleza civil, desnaturalizando la esencia de ultima ratio que caracteriza al Derecho Penal. La nueva formulación precisa la doble relación causal que debe existir para que se configure el delito de estafa: el ardid o engaño como causa del error y el error como causa de la disposición patrimonial…” (sic), precisando los elementos del tipo de penal de estafa, para luego abstraer la parte pertinente del Auto Supremo 056/2016-RRC de 21 de enero, sobre el ilícito referido, y posteriormente concluir con base en el análisis del art. 23 del Código Penal (CP), por su participación en grado de complicidad, debido a que “… dentro de la investigación surgió el Poder No. 33/2018 de fecha 7 de marzo del 2018, que le otorgó el Imputado Rodrigo Suarez como socio, además que fuera utilizado para representarlo en los diferentes juicios ejecutivos iniciados en contra del imputado así como también de las empresas: INMOBILIARIA SPZ S.R.L. y EMPRESA CONSTRUCTORA SUANT S.R.L. por lo que puede inferir que este ciudadano conoce los negocios que realiza el imputado Rodrigo Suarez Morey, prestando una cooperación en los actos desplegados por el autor principal toda vez que el mismo lo representa en distintos procesos judiciales, por lo que hay elementos que hacen presumir la participación del ciudadano ANSELMO GONZALES como cómplice del autor principal Rodrigo Suarez Monroy, en consecuencia se debe continuar la investigación en contra de este, debiendo la fiscal de materia realizar todos los actos investigativos para el esclarecimiento del hecho y la participación individualizada de cada uno de los denunciados, debiendo aplicar a tal efecto lo dispuesto en los art. 38 y 40 de la Ley 260” (sic).
De esta forma, en la parte conclusiva del fallo refiere que: “…la ley compele al M.P. a desarrollar la investigación con legalidad, eficiencia y eficacia, PROTEGER LOS DERECHOS DE LAS PARTES, EN EL SUB LITE ES EVIDENTE QUE NO SE HAN REALIZADO LOS ACTOS INVESTIGATIVOS DE OFICIO A FIN DE LLEGAR AL ESCLARECIEMIENTO DEL HECHO DENUNCIADO, sugiriéndose que mínimamente se realicen los siguientes actos:
· Recepcionar las declaraciones informativas policiales de los sindicados Jorge Adrián Justiniano Suarez y Anselmo Gonzales en calidad de denunciados” (sic).
De lo sintetizado, la Resolución Fiscal Departamental MSP 1132/19, contiene una clara explicación e identificación de los argumentos que le llevaron a revocar la determinación de la Fiscal de Materia a cargo de la investigación, de cuyo examen no es evidente lo alegado por el solicitante de tutela en la interposición de la presente acción tutelar respecto a que carecería de fundamentación y motivación, más al contrario se advierte que se fundamentó adecuadamente los extremos descritos, con una explicación precisa de la doctrina aplicable al caso, el análisis jurídico y las consideraciones legales pertinentes; así, se tiene con relación a que no señalaría el establecimiento de los hechos ni datos que acrediten con precisión su participación para considerar el grado de complicidad; y, bajo qué fundamento su persona habría sido denunciada, ante la ausencia de fundamentación probatoria descriptiva; dicho fallo, justamente precisa veintitrés elementos procesales colectados durante la etapa preliminar, entre los que se encuentran declaraciones contenidas en el cuadernillo a partir del fundamento probatorio intelectivo que llevan a inferir por la participación del investigado en el hecho ilícito atribuido a partir de su declaración; no obstante, haber negado relación comercial alguna con el coprocesado y que nunca fue socio de su empresa; sin embargo, la autoridad de alzada refiere que el “…02/05/2017, tuvo un Poder alterno de solo dos días y fue para diferir una cuota capital en el Banco Mercantil, en cuanto a la situación jurídica del imputado Rodrigo Suarez Morey, manifiesta no conocer y que la última vez que se comunicó con él fue el 23/12/2017 vía watsapp…” (sic); circunstancias que provocaron duda en el prenombrado Fiscal Departamental a partir de la supuesta representación asumida por el imputado Rodrigo Suarez Morey en diferentes juicios ejecutivos a los cuales se presentó, elemento que generaron convicción suficiente para que se pueda continuar con la investigación bajo la calificación de complicidad de aquel.
Asimismo, con relación a la existencia del Testimonio Poder 33/2018 de 7 de marzo, otorgado por el prenombrado en favor del impetrante de tutela, en base al cual hubiere actuado como apoderado legal, y como socio de las empresas SUANT S.R.L. y SPZ S.R.L., el fallo cuestionado concluyó que el investigado “…conoce los negocios que realiza el imputado Rodrigo Suarez Morey, prestando una cooperación en los actos desplegados por el autor principal toda vez que el mismo lo representa en distintos procesos judiciales, por lo que hay elementos que hacen presumir la participación del ciudadano ANSELMO GONZALES como cómplice del autor principal Rodrigo Suarez Monroy…” (sic); es decir, la documentación adjuntada a los memoriales presentados de ampliación de la denuncia, constituyeron elementos suficientes para disponer la revocatoria de la Resolución de Rechazo de denuncia, exhortándole a la Fiscal de Materia a la averiguación de la verdad, debiendo realizar las diligencias pertinentes al supuesto documento de transferencia para cometer el ilícito de estafa en grado de complicidad que se le atribuye.
Consiguientemente, y conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sobre la valoración de la prueba, que obliga a la jurisdicción constitucional a verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. El accionante se encuadra en que la decisión cuestionada se sustentaría en prueba inexistente; sin embargo, en la Resolución Fiscal Departamental MSP 1132/19, no se advierte la inobservancia del precitado presupuesto que justifique la intervención de este Tribunal que se traduzca de relevancia constitucional; puesto que, al ser una etapa investigativa, la autoridad fiscal a partir un análisis integral de los elementos materiales recabados optó por determinar porque se prosiga con la investigación, sustentándose básicamente en esa recolección documental y las versiones en la ampliación impetrada que apuntan al denunciado como cómplice de la comisión del ilícito que se le indilga, justamente debido a la verosimilitud del Testimonio Poder 33/2018 otorgado supuestamente al procesado por el que hubiera actuado como apoderado legal y socio del principal acusado; consecuentemente, la decisión jerárquica demandada no se constituye en acto lesivo, más al contrario se sostiene en base a un análisis meticuloso de los elementos probatorios colectados.
Por otro lado, sobre la también denunciada carencia de congruencia interna, al arrogarle al impetrante de tutela el uso de un poder alterno de dos días por el cual habría representado a Rodrigo Suarez Morey en procesos ejecutivos como apoderado legal y socio de otras empresas mediante Poder 33/2018 que constituiría una burda mentira; de la revisión de la determinación fiscal cuestionada, se evidencia que, contiene la claridad respectiva y concordancia entre sus partes, advirtiéndose un orden racional, desde la parte considerativa de los hechos, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; por lo que, el demandado, a tiempo de dictar el fallo mencionado estructuró este, resguardando el principio de congruencia.
En definitiva, la Resolución Fiscal Departamental MSP 1132/19 objeto de análisis reviste de razones suficientes como sustento del fallo asumido, en mérito que se explica de manera clara los motivos por los cuales la autoridad demandada decidió revocar la Resolución de Rechazo y proseguir la investigación, coligiendo de los elementos recolectados en la investigación, la complicidad del ahora peticionante de tutela; consecuentemente, no se evidencia vulneración alguna del derecho al debido proceso con relación a la fundamentación, motivación, congruencia interna y valoración probatoria de la Resolución Fiscal invocada por el solicitante de tutela, determinándose por consiguiente su denegatoria.
Finalmente, con relación a la vulneración de la presunción de inocencia, y los derechos de acceso a una justicia transparente e imparcial y tutela judicial efectiva invocados por el peticionante de tutela, no se advierten lesionados; puesto que, al encontrarse el proceso en fase de investigación, la determinación asumida por la autoridad demandada, tiene justamente el propósito de garantizar la plenitud de esos derechos dentro de una denuncia que tiene por objeto sobre todo la averiguación de la verdad. Y respecto de la transgresión del principio de seguridad jurídica también invocado, cabe recordar que la jurisprudencia constitucional estableció de forma uniforme que este Tribunal no tutela principios de manera directa, sino a través de derechos y garantías constitucionales, cuya vinculación no se advierte en el presente caso; por lo que, no corresponde realizar análisis alguno al respecto.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, realizó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales del caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 158 de 12 de diciembre de 2019, cursante de fs. 154 a 157 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de CORRESPONDE A LA SCP 0612/2020-S2 (viene de la pág. 14).
Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con base en los fundamentos precedentes.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO