SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0612/2020-S2
Fecha: 23-Oct-2020
iv)
iv) De la fundamentación jurídica razonó, del análisis de los elementos probatorios que cursan en el cuaderno de investigación, llegó a establecer que la subsunción de la conducta del denunciado al delito de estafa agravada con víctimas múltiples señala que; “…Se reformula el tipo penal de estafa, tomando en cuenta que la imprecisión en la fórmula anterior facilitó la imposición de pena a conductas que representaban simples incumplimientos contractuales de naturaleza civil, desnaturalizando la esencia de ultima ratio que caracteriza al Derecho Penal. La nueva formulación precisa la doble relación causal que debe existir para que se configure el delito de estafa: el ardid o engaño como causa del error y el error como causa de la disposición patrimonial…” (sic), precisando los elementos del tipo de penal de estafa, para luego abstraer la parte pertinente del Auto Supremo 056/2016-RRC de 21 de enero, sobre el ilícito referido, y posteriormente concluir con base en el análisis del art. 23 del Código Penal (CP), por su participación en grado de complicidad, debido a que “… dentro de la investigación surgió el Poder No. 33/2018 de fecha 7 de marzo del 2018, que le otorgó el Imputado Rodrigo Suarez como socio, además que fuera utilizado para representarlo en los diferentes juicios ejecutivos iniciados en contra del imputado así como también de las empresas: INMOBILIARIA SPZ S.R.L. y EMPRESA CONSTRUCTORA SUANT S.R.L. por lo que puede inferir que este ciudadano conoce los negocios que realiza el imputado Rodrigo Suarez Morey, prestando una cooperación en los actos desplegados por el autor principal toda vez que el mismo lo representa en distintos procesos judiciales, por lo que hay elementos que hacen presumir la participación del ciudadano ANSELMO GONZALES como cómplice del autor principal Rodrigo Suarez Monroy, en consecuencia se debe continuar la investigación en contra de este, debiendo la fiscal de materia realizar todos los actos investigativos para el esclarecimiento del hecho y la participación individualizada de cada uno de los denunciados, debiendo aplicar a tal efecto lo dispuesto en los art. 38 y 40 de la Ley 260” (sic).
De esta forma, en la parte conclusiva del fallo refiere que: “…la ley compele al M.P. a desarrollar la investigación con legalidad, eficiencia y eficacia, PROTEGER LOS DERECHOS DE LAS PARTES, EN EL SUB LITE ES EVIDENTE QUE NO SE HAN REALIZADO LOS ACTOS INVESTIGATIVOS DE OFICIO A FIN DE LLEGAR AL ESCLARECIEMIENTO DEL HECHO DENUNCIADO, sugiriéndose que mínimamente se realicen los siguientes actos:
De lo sintetizado, la Resolución Fiscal Departamental MSP 1132/19, contiene una clara explicación e identificación de los argumentos que le llevaron a revocar la determinación de la Fiscal de Materia a cargo de la investigación, de cuyo examen no es evidente lo alegado por el solicitante de tutela en la interposición de la presente acción tutelar respecto a que carecería de fundamentación y motivación, más al contrario se advierte que se fundamentó adecuadamente los extremos descritos, con una explicación precisa de la doctrina aplicable al caso, el análisis jurídico y las consideraciones legales pertinentes; así, se tiene con relación a que no señalaría el establecimiento de los hechos ni datos que acrediten con precisión su participación para considerar el grado de complicidad; y, bajo qué fundamento su persona habría sido denunciada, ante la ausencia de fundamentación probatoria descriptiva; dicho fallo, justamente precisa veintitrés elementos procesales colectados durante la etapa preliminar, entre los que se encuentran declaraciones contenidas en el cuadernillo a partir del fundamento probatorio intelectivo que llevan a inferir por la participación del investigado en el hecho ilícito atribuido a partir de su declaración; no obstante, haber negado relación comercial alguna con el coprocesado y que nunca fue socio de su empresa; sin embargo, la autoridad de alzada refiere que el “…02/05/2017, tuvo un Poder alterno de solo dos días y fue para diferir una cuota capital en el Banco Mercantil, en cuanto a la situación jurídica del imputado Rodrigo Suarez Morey, manifiesta no conocer y que la última vez que se comunicó con él fue el 23/12/2017 vía watsapp…” (sic); circunstancias que provocaron duda en el prenombrado Fiscal Departamental a partir de la supuesta representación asumida por el imputado Rodrigo Suarez Morey en diferentes juicios ejecutivos a los cuales se presentó, elemento que generaron convicción suficiente para que se pueda continuar con la investigación bajo la calificación de complicidad de aquel.
Asimismo, con relación a la existencia del Testimonio Poder 33/2018 de 7 de marzo, otorgado por el prenombrado en favor del impetrante de tutela, en base al cual hubiere actuado como apoderado legal, y como socio de las empresas SUANT S.R.L. y SPZ S.R.L., el fallo cuestionado concluyó que el investigado “…conoce los negocios que realiza el imputado Rodrigo Suarez Morey, prestando una cooperación en los actos desplegados por el autor principal toda vez que el mismo lo representa en distintos procesos judiciales, por lo que hay elementos que hacen presumir la participación del ciudadano ANSELMO GONZALES como cómplice del autor principal Rodrigo Suarez Monroy…” (sic); es decir, la documentación adjuntada a los memoriales presentados de ampliación de la denuncia, constituyeron elementos suficientes para disponer la revocatoria de la Resolución de Rechazo de denuncia, exhortándole a la Fiscal de Materia a la averiguación de la verdad, debiendo realizar las diligencias pertinentes al supuesto documento de transferencia para cometer el ilícito de estafa en grado de complicidad que se le atribuye.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- SE DEJE SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN FISCAL DEPARTAMENTAL OR-1132/19 DE FECHA 2 DE OCTUBRE DE 2019
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda decisión emitida dentro de un proceso penal
- y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado
- a tiempo de analizar la fundamentación y motivación desplegada por los Fiscales de Materia, se debe considerar el momento procesal de la investigación penal; es decir, que, en los actos iniciales no se puede exigir la misma intensidad argumentativa que en los momentos conclusivos de la investigación penal; por cuanto, una resolución de rechazo de denuncia, y la de sobreseimiento -formas de requerimientos conclusivos de la etapa preliminar y preparatoria-, son el resultado del análisis de los actos investigativos, en tanto que, una desestimación solo obedece al incumplimiento de las formalidades o presupuestos para la activación de la etapa inicial de la investigación
- debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- primero, relativo a la congruencia externa
- jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento
- b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente
- III.4. Análisis del caso concreto
- ii)
- iii)
- iv)
- CONFIRMAR