SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0612/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0612/2020-S2

Fecha: 23-Oct-2020

a)

En virtud de ello, la impugnación presentada fue resulta por la autoridad demandada mediante Resolución Fiscal Departamental MSP 1132/19 de 2 de octubre de 2019, en cuya parte resolutiva, revocó la decisión recurrida y ordenó que la Fiscal de Materia a cargo del proceso prosiga con la investigación; sin embargo, la misma no contiene fundamentación, motivación ni congruencia; puesto que: a) No señaló cuándo, cómo y bajo que fundamento su persona habría sido denunciada, considerando que la Resolución de Rechazo de denuncia refirió que “NO SE ESTABLECEN HECHOS Y DATOS QUE ACREDITEN CON PRECISIÓN DE LOS HECHOS QUE ACREDITE LA PARTI[CI]PACIÓN DEL DENUNCIADO ANSELMO GONZALES, PUESTO QUE PARA CONSIDERAR EL DELITO DE ESTAFA AGRAVADA, EN GRADO DE COMPLICE Y DE ENCUBRIDOR, SE TIENE QUE CUMPLIR CON LOS ELMENTOS CONSTITUTIVOS DEL DELITO, LOS CUALES SE REFIERE HECHOS AMBIGUOS E IMPRECISOS PARA SU CONSIDERACION…” (sic), aspectos no analizados ni valorados por dicha autoridad; b) En el título fundamentación probatoria descriptiva de la Resolución Fiscal Departamental MSP 1132/19, se trascribieron la denuncia, las adhesiones, el memorial de ampliación, los informes realizados por los investigadores y los anexos, con base en los cuales -a más de señalarlos-, no realizó una valoración concreta y explícita de los elementos probatorios, donde debió asignar el correspondiente valor a cada uno de ellos; por lo que, el simple hecho de enunciarlos, transgredió el derecho de motivación que debe tener toda resolución, y que de estos se evidenció que no tuvo participación como cómplice del codenunciado; c) En el punto de fundamentación probatoria intelectiva, se manifestó que su persona tuviera un poder alterno de dos días, por el cual habría representado a Rodrigo Suarez Morey en procesos ejecutivos donde no solo hubiera actuado como apoderado legal, sino también como socio de otras empresa mediante el Testimonio Poder 33/2018 de 7 de marzo, afirmación que resulta en burda mentira, no respaldada con pruebas sin siquiera describir el mandato al que hizo referencia, derivando en incongruente; y, d) En el punto de fundamentación jurídica, señaló que hubieran hecho uso de un documento de transferencia para cometer el ilícito de estafa; empero, no se tiene tal contrato que hubiera llegado a suscribir, aseveración inverosímil y falsa y sin respaldo probatorio.

Finalmente, no se cumplió la jurisprudencia constitucional contenida en las Sentencias Constitucional Plurinacionales 0898/2012, 0556/2012, 0439/2013 y 0903/2012, que establecen -entre otras- que la fundamentación y motivación son componentes del debido proceso y deben ser cumplidas por las autoridades a tiempo de emitir sus determinaciones.

Javier Lorgio Landívar Salinas a través de su abogado, en audiencia manifestó que: a) La presente acción de defensa debe ser declarada improcedente, debido a que fue activada la jurisdicción constitucional con anterioridad a través de una acción de libertad que fue denegada por la Jueza de garantías, encontrándose en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional. Además, no se tiene los requisitos exigidos para su planteamiento debido a que existirían otras víctimas que no están participando como los terceros interesados; b) Denotó que hubo actos consentidos; puesto que, desde el 7 de marzo de 2019 -cuando el accionante se enteró que fue ampliada la investigación en su contra-, hasta el 15 del mismo mes y año, no ejerció ninguna actuación ni defensa alguna; c) La denuncia efectuada contra el peticionante de tutela no fue rechazada porque no existían elementos adecuados al tipo penal, sino porque avanzó el plazo sin haber recepcionado su declaración informativa en calidad de denunciado; por lo que, no es evidente que se hubiera rechazado por insuficiencia de pruebas; d) En el testimonio prestado por el prenombrado en su condición de testigo, negó haber tenido alguna relación comercial con el “imputado”, indicando que nunca fue socio de la empresa del aludido; empero, el 2 de mayo de 2017 se le otorgó un poder alterno para diferir una cuota de capital en el Banco Mercantil, además de expresar que se comunicó con aquel vía “WhatsApp” el 23 de diciembre de ese año, de cuya valoración surgió la ampliación de la investigación que fue considerada y valorada por la autoridad ahora demandada, y sin explicar de parte del impetrante de tutela cómo se debió valorar dichos aspectos; y, e) Se admitió una simple denuncia contra el accionante porque existían elementos indiciarios que permitan tenerlo como denunciado, no se le está acusando ni se emitió ninguna sentencia; ya que, en todo momento puede acudir a formular reclamos de cualquier lesión a su entender de derechos y garantías constitucionales, tornando en irrelevante la acción de amparo constitucional presentada; con base en lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela.

Consiguientemente, y conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sobre la valoración de la prueba, que obliga a la jurisdicción constitucional a verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. El accionante se encuadra en que la decisión cuestionada se sustentaría en prueba inexistente; sin embargo, en la Resolución Fiscal Departamental MSP 1132/19, no se advierte la inobservancia del precitado presupuesto que justifique la intervención de este Tribunal que se traduzca de relevancia constitucional; puesto que, al ser una etapa investigativa, la autoridad fiscal a partir un análisis integral de los elementos materiales recabados optó por determinar porque se prosiga con la investigación, sustentándose básicamente en esa recolección documental y las versiones en la ampliación impetrada que apuntan al denunciado como cómplice de la comisión del ilícito que se le indilga, justamente debido a la verosimilitud del Testimonio Poder 33/2018 otorgado supuestamente al procesado por el que hubiera actuado como apoderado legal y socio del principal acusado; consecuentemente, la decisión jerárquica demandada no se constituye en acto lesivo, más al contrario se sostiene en base a un análisis meticuloso de los elementos probatorios colectados.

Por otro lado, sobre la también denunciada carencia de congruencia interna, al arrogarle al impetrante de tutela el uso de un poder alterno de dos días por el cual habría representado a Rodrigo Suarez Morey en procesos ejecutivos como apoderado legal y socio de otras empresas mediante Poder 33/2018 que constituiría una burda mentira; de la revisión de la determinación fiscal cuestionada, se evidencia que, contiene la claridad respectiva y concordancia entre sus partes, advirtiéndose un orden racional, desde la parte considerativa de los hechos, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; por lo que, el demandado, a tiempo de dictar el fallo mencionado estructuró este, resguardando el principio de congruencia.

En definitiva, la Resolución Fiscal Departamental MSP 1132/19 objeto de análisis reviste de razones suficientes como sustento del fallo asumido, en mérito que se explica de manera clara los motivos por los cuales la autoridad demandada decidió revocar la Resolución de Rechazo y proseguir la investigación, coligiendo de los elementos recolectados en la investigación, la complicidad del ahora peticionante de tutela; consecuentemente, no se evidencia vulneración alguna del derecho al debido proceso con relación a la fundamentación, motivación, congruencia interna y valoración probatoria de la Resolución Fiscal invocada por el solicitante de tutela, determinándose por consiguiente su denegatoria.

Finalmente, con relación a la vulneración de la presunción de inocencia, y los derechos de acceso a una justicia transparente e imparcial y tutela judicial efectiva invocados por el peticionante de tutela, no se advierten lesionados; puesto que, al encontrarse el proceso en fase de investigación, la determinación asumida por la autoridad demandada, tiene justamente el propósito de garantizar la plenitud de esos derechos dentro de una denuncia que tiene por objeto sobre todo la averiguación de la verdad. Y respecto de la transgresión del principio de seguridad jurídica también invocado, cabe recordar que la jurisprudencia constitucional estableció de forma uniforme que este Tribunal no tutela principios de manera directa, sino a través de derechos y garantías constitucionales, cuya vinculación no se advierte en el presente caso; por lo que, no corresponde realizar análisis alguno al respecto.