SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0612/2020-S3
Fecha: 15-Oct-2020
i)
Rafael Alcón Aliaga, Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia, manifestó que: i) La detención domiciliaria en etapa de ejecución penal es un beneficio que consiste en que el interno o condenado que está a punto de morir cumpla el resto de su condena en su domicilio; ii) El proceso penal del cual deviene la presente acción tutelar radica en el Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz; sin embargo, por vacaciones judiciales de fin de año, la causa fue remitida a su Juzgado; iii) El incidente de detención domiciliaria formulado por el accionante, se corrió en traslado al Ministerio Público conforme al derecho a la defensa y del principio de igualdad establecidos en los arts. 115 y 180 de la CPE; y, 70 y 77 del CPP que obligan al Juez a pasar a conocimiento del Fiscal de Materia los incidentes planteados, principalmente dentro de los procesos de la “Ley 1008” iv) Los Juzgados de Ejecución Penal están constituidos por un equipo multidisciplinario, motivo por el cual la Trabajadora Social debe elaborar un informe respecto al domicilio donde el accionante pretende cumplir su pena, y la de los garantes solventes y fallar conforme a esa situación; v) El segundo párrafo del art. 196 de la LEPS, refiere que los internos que padezcan una enfermedad terminal cumplirán el resto de su condena en detención domiciliaria; empero, el art. 113 del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad establece que se considera enfermedad incurable en periodo terminal aquella que conforme a los conocimientos científicos y los medios terapéuticos disponibles no se pueda evolucionar y de acuerdo a la experiencia clínica lleve al deceso del interno en un lapso máximo de doce meses; vi) El art. “167” de la LEPS señala que para acogerse a ese derecho penitenciario, el interno debió cumplir por lo menos las 2/5 partes de la pena impuesta y en el presente caso, el accionante fue condenado a diez años de presidio y a la fecha no cumplió ni siquiera un año de condena; vii) No cuenta con legitimación pasiva para ser demandado en la presente acción de defensa toda vez que actuó conforme a ley, emitiendo la “Resolución” de 20 de diciembre de 2019 en los plazos y términos establecidos en el art. 130 del CPP, posteriormente el accionante complementó al incidente planteado y el mismo fue puesto a conocimiento de la Trabajadora Social para que la misma verifique los domicilios de los garantes personales ofrecidos, razón por la cual no existió dilación alguna; y, viii) Solicitó se deniegue la tutela.
Asimismo, en vía de complementación el Juez ahora accionado pidió al Tribunal de garantías lo siguiente: i) Establezca si la Resolución 84/2019 dispuso que no habrá notificación al Ministerio Público; y, ii) Señale el plazo para resolver el incidente de detención domiciliaria, tomando en cuenta que la Ley establece que dicho incidente deberá ser resuelto en un plazo de cinco días.
En mérito a esas solicitudes, el Tribunal de garantías señaló lo siguiente: El incidente de detención domiciliaria fue presentado por el accionante el 20 de diciembre de 2019, y considerando que solo se deben tomar en cuenta días hábiles, el mismo deberá ser resuelto hasta el 27 de ese mes y año de manera directa sin correr en traslado al Ministerio Público y una vez emitida esa Resolución recién se pondrá a conocimiento de la Fiscalía.
Al respecto, es preciso aclarar que, si bien el plazo de los cinco días tiene la finalidad de otorgar celeridad a la resolución del incidente, el juez podrá disponer la ampliación de éste, de acuerdo a la causal por la que se solicita la detención domiciliaria; por ejemplo, en el caso de la enfermedad incurable o terminal del incidentista, para evaluar mejor la documentación o, en su caso, ordenar se franqueen los informes necesarios, ampliación que además debe ser debidamente fundamentada y por tiempo determinado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- procedente en parte
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el incidente de detención domiciliaria en ejecución de sentencia y su trámite ante el juez de ejecución penal
- Cuando el interno esté procesado por otro delito, el Juez de Ejecución Penal antes de resolver, pondrá la solicitud en conocimiento del Fiscal de la causa o del querellante o víctima, a objeto de que se pronuncien en el término de cinco días de notificada.
- Sólo procederá la notificación al Ministerio Público o acusador particular, en el supuesto de que el condenado esté siendo procesado por otro delito, a objeto de que se pronuncien en el término de cinco días de notificados con el incidente;
- La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas
- busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’
- III.3. Análisis del caso concreto
- De la remisión de antecedentes de la acción de libertad
- CONFIRMAR
- 3º Exhortar