SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0612/2020-S3
Fecha: 15-Oct-2020
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad y a la salud, puesto que el Juez ahora accionado no respondió en el fondo su incidente de detención domiciliaria, más al contrario lo corrió en traslado al Ministerio Público para que se pronuncie al respecto, incumpliendo con el plazo establecido en los arts. 130 y 132 del CPP.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, por la comisión del ilícito de tráfico de sustancias controladas, por Sentencia 7/2019 de 28 de febrero, la ex Jueza de Partido Liquidadora y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz lo sancionó con una pena privativa de libertad de diez años a cumplir en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz (Conclusión II.1.); ante ello, el 7 de marzo de 2019, se libró el respectivo mandamiento de condena (Conclusión II.2.).
Asimismo, por Informes Médicos de 13 de mayo de 2019 y de 26 de noviembre de igual año, el accionante fue diagnosticado con cefalea a determinar y dolor precordial; y, diabetes mellitus tipo II (crónico), hipertensión arterial sistémica grado I (crónico) y obesidad grado I, respectivamente (Conclusiones II.3 y II.4.); en mérito a lo anterior, el accionante por memorial presentado el 20 de diciembre de igual año formuló incidente de detención domiciliaria solicitando disponer que su condena sea cumplida en su domicilio debido a que en el lugar donde cumple la misma -Centro Penitenciario San Pedro de La Paz-, no puede acceder a terapias de insulina y menos a tratamientos de dieta y cuidados especiales, exigidos en su condición de diabético e insulinodependiente, situación que lo coloca en un grave riesgo de perder la vida (Conclusión II.5.); y por último, por escrito presentado en la misma fecha, el accionante complementó dicho incidente ofreciendo garantes personales (Conclusión II.6.).
Ahora bien, con el fin de resolver la problemática planteada en esta acción de defensa, se establece que para determinar si existió o no vulneración de los derechos alegados por el accionante en la presente acción de libertad, se debe efectuar un análisis conforme al procedimiento señalado para la sustanciación del incidente de detención domiciliaria establecido en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión y en el Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad -Decreto Supremo (DS) 26715 de 26 de julio de 2002-, y en consecuencia establecer si existió dilación en esa tramitación aplicando la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional referida a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que busca la celeridad en los trámites judiciales o administrativos, cuando existen dilaciones indebidas que impidan resolver la situación jurídica de la persona en el caso concreto, privada de libertad.
En ese sentido, conforme se tiene a partir de antecedentes, el accionante por memorial presentado el 20 de diciembre de 2019, formuló incidente de detención domiciliaria debido a su delicado estado de salud, y en esa misma fecha a través de un escrito complementó dicho incidente, con el ofrecimiento de dos garantes personales; empero, el Juez ahora accionado, por decreto de esa fecha respondió al primer memorial, corriendo en traslado al Ministerio Público para que se pronuncie al respecto; y con relación a su segundo memorial señaló que, pase a conocimiento de la Trabajadora Social del Juzgado para la elaboración de su respectivo informe; en ese sentido, corresponde aplicar la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debido a que ante la sustanciación del incidente de detención domiciliaria, presentado por el accionante, el Juez hoy accionado por decreto de 20 de diciembre de 2019, corrió en traslado dicho incidente al Ministerio Público para que se pronuncie al respecto -extremo que fue referido por la mencionada autoridad judicial en la audiencia de consideración de la presente acción tutelar-, cuando debió resolver el mismo en forma directa en el plazo de cinco días, por lo que al no obrar de esa forma, dilató innecesariamente la sustanciación de dicho incidente al no observar el procedimiento establecido en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión y en el Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad, apartándose de esa manera de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, por cuanto dicha autoridad dispuso un traslado al Ministerio Público, cuando el mismo solo sería válido si hubiere existido otro proceso penal contra el accionante, situación que no acontece en el presente caso, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada, por evidenciarse una demora procesal que afecta directamente a la libertad del accionante.
Asimismo, con relación a la denuncia efectuada por el accionante respecto a la presunta vulneración de sus derechos a la vida y a la salud, es necesario señalar que de la revisión de antecedentes no se advierte que el hecho denunciado ponga en riesgo los derechos invocados, ya que el accionante se limitó a señalar que padece de diabetes tipo mellitus tipo II (crónico), sin establecer el motivo por el cual considera que el hecho denunciado a través de esta acción tutelar incida directamente o cause amenaza a dichos derechos.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- procedente en parte
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el incidente de detención domiciliaria en ejecución de sentencia y su trámite ante el juez de ejecución penal
- Cuando el interno esté procesado por otro delito, el Juez de Ejecución Penal antes de resolver, pondrá la solicitud en conocimiento del Fiscal de la causa o del querellante o víctima, a objeto de que se pronuncien en el término de cinco días de notificada.
- Sólo procederá la notificación al Ministerio Público o acusador particular, en el supuesto de que el condenado esté siendo procesado por otro delito, a objeto de que se pronuncien en el término de cinco días de notificados con el incidente;
- La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas
- busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’
- III.3. Análisis del caso concreto
- De la remisión de antecedentes de la acción de libertad
- CONFIRMAR
- 3º Exhortar