SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0615/2020-S2
Fecha: 23-Oct-2020
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0615/2020-S2
Sucre, 23 de octubre de 2020
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de libertad
Expediente: 33578-2020-68-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 06/2020 de 2 de marzo, cursante de fs. 42 a 44, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Claudia Dolly Nájera Díaz, Defensora Pública del Servicio Nacional de Defensa Pública (SEPDEP), en representación sin mandato de Cristian Andrés Huanca Suxo contra Juan Carlos Montalbán Zapata, Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de febrero de 2020, cursante de fs. 2 a 6, el accionante a través de su representante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra y otras, por la presunta comisión del delito de robo; el 3 de febrero de 2020, se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares, donde la autoridad fiscal a cargo de la investigación solicitó la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; a lo que, el Juez de la causa mediante Auto Interlocutorio “59/2020” -lo correcto es 32/2020- de igual fecha, dispuso su detención domiciliaria, fianza económica de Bs5 000.- (cinco mil bolivianos), presentación semanal a la Fiscalía para el marcado biométrico y arraigo. Encontrándose privado de libertad en celdas judiciales desde la celebración del aludido verificativo.
La autoridad demandada, le designó un defensor de oficio para que asuma defensa en la audiencia de modificación de medidas cautelares efectuada el 14 de febrero de 2020. En dicho acto procesal explicó su situación precaria, alegando que no podría cumplir con la fianza impuesta; puesto que, vive de la venta de chicles y al encontrarse detenido en celdas judiciales por más de veinticuatro días, no pudo generar ingresos; asimismo, por Auto Interlocutorio 59/2020 de la fecha señalada, se cambió esa medida por un garante personal.
Por otra parte, solicitó al Juez de la causa un plazo razonable para el cumplimiento de las medidas impuestas, ya que se encontraba restringido de su libertad. El 14 y 20 de febrero de 2020, a través de memoriales expuso su imposibilidad de acatar las mismas, pero estas no merecieron respuesta, permaneciendo detenido en celdas judiciales bajo el argumento de un supuesto incumplimiento.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso y a la libertad, y los principios de legalidad y favorabilidad vinculado a la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 23.I, 22, 116.I, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 2 de marzo de 2020, según consta en acta cursante de fs. 39 a 41, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante, ratificó in extenso el contenido de la acción de libertad, añadiendo que: a) El Juez demandado indicó en su informe que en la audiencia de modificación de medidas cautelares de 14 de febrero de 2020, se le impondría una medida más gravosa que sería la detención domiciliaria; b) Dicha autoridad sostuvo que se determinó la aplicación de más de cuatro medidas sustitutivas, las que no pudo cumplir porque se encuentra recluido en celdas judiciales, y en ningún momento se determinó su detención preventiva; c) En el aludido acto procesal de “…revocatoria de medidas sustitutivas se ha establecido también por el juez de garantías a solicitud de la fiscal que no concurre (…) los riesgos procesales para determinar de que pueda obstaculizar o de que pueda fugarse dentro del proceso (…) establecido por el propio juez de garantías toda ve[z] de que la fiscal habría solicitado [su] detención preventiva…” (sic); y, d) En su informe de descargo, la autoridad aludida, sostuvo que existirían antecedentes sobre la comisión de los mismos hechos; sin embargo, estos no fueron acreditados fehacientemente.
I.2.2. Informe del demandado
Juan Carlos Montalbán Zapata, Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 2 de marzo de 2020, cursante de fs. 36 a 37 vta., señaló que: 1) El 3 de febrero del indicado año, en audiencia de medidas cautelares dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva a favor del peticionante de tutela, otorgándole un plazo de setenta y dos horas para su observancia, advirtiendo que en caso de incumplimiento se impondría otra más gravosa incluso la detención domiciliaria; 2) La Secretaria del Juzgado a su cargo, informó que las medidas impuestas en el Auto Interlocutorio 32/2020, no fueron acatadas; por lo que, de oficio convocó a una audiencia de revocatoria de medidas cautelares para el 14 de igual mes y año; 3) En la misma fecha el accionante solicitó por escrito se le conceda un término razonable para su cumplimiento, pedido que se consideraría en el referido actuado; 4) En el acto procesal aludido, una vez escuchadas las partes, dictó el Auto Interlocutorio 59/2020, modificando las medidas de que el solicitante de tutela acuda cada semana al Ministerio Público -ya que con anterioridad se fijó cada quince días-; y, la presentación de un garante personal en lugar de la fianza económica, manteniendo la vigencia de las demás; y, 5) Hubo dejadez en la abogada del SEPDEP; puesto que, a decir del Encargado de celdas judiciales, nadie se apersonó para la verificación del domicilio del impetrante de tutela, siendo la dilación atribuible a su defensa; asimismo, este cuenta con otros antecedentes penales, existiendo conducta reiterada; por lo que, pidió se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 06/2020 de 2 de marzo, cursante de fs. 42 a 44, denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: i) La abogada del accionante indicó que su defendido se encontraría ilegalmente privado de libertad en celdas judiciales, lo cual conforme la jurisprudencia no estaría permitido; ii) La prenombrada solicitó al Juez de la causa disponga la libertad del impetrante de tutela, a fin de dar cumplimiento a las medidas impuestas; iii) Según estableció la SCP “0004/2019-S3”, las medidas cautelares de carácter personal solo podrán activarse ante un procesamiento indebido que involucre a la libertad, salvo que se hubiera provocado absoluto estado de indefensión del prenombrado, donde no concurriría el principio de subsidiariedad excepcional; empero, en otras formas de indebido procesamiento, la vía idónea es la acción de amparo constitucional; o bien, acudir a la autoridad de control jurisdiccional, acorde señala el art. 250 del Código de Procedimiento Penal (CPP); iv) El solicitante de tutela no se encuentra en absoluto estado de indefensión; puesto que, se halla en celdas judiciales únicamente para que cumpla con las medidas dispuestas por el Juez demandado; v) Pudo evidenciar que la abogada del SEPDEP, no fue notificada con el último fallo que modificó las medidas cautelares; por lo que, tiene la posibilidad de impugnarlo, estando aún abierta la instancia ordinaria; y, vi) El hecho de que el peticionante de tutela esté privado de libertad en celdas judiciales desde el 3 del citado mes y año, lo consideró inadmisible, determinando la inmediata verificación al Juez de la causa, a fin de dar solución a la situación jurídica del antes nombrado.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Auto Interlocutorio 32/2020 de 3 de febrero, por el cual, el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandado-, en atención al art. 231 bis del CPP (modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres), dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva al accionante y otras, otorgando un plazo de setenta y dos horas para su cumplimiento (fs. 21 a 24 vta.).
II.2. Por memorial presentado el 14 de febrero de 2020, el impetrante de tutela, solicitó se disponga su libertad para cumplir las medidas impuestas; a lo que, la autoridad demandada por decreto de igual fecha, señaló que se consideraría en audiencia (fs. 25 y vta.).
II.3. A través del Auto Interlocutorio 59/2020 de 14 de febrero, el Juez de la causa modificó dos medidas cautelares de las ya determinadas: a) Que acuda a registrarse en el biométrico del Ministerio Público una vez por semana; y, b) En lugar de la fianza económica se dispuso que presente un garante personal (fs. 27 vta. a 29 vta.).
II.4. Mediante memorial de 20 de similar mes y año, el peticionante de tutela, reiteró su solicitud de libertad a objeto de reunir documentación pertinente para acatar las medidas sustitutivas a la detención preventiva dispuestas a su favor (fs. 30 y vta.).
II.5. Por decreto de 21 del precitado mes y año, la autoridad de control jurisdiccional, sostuvo que el memorial de 14 de febrero de 2020, fue considerado en audiencia de igual fecha; asimismo, con relación a la solicitud de mandamiento de libertad no correspondía su emisión; ya que por Auto Interlocutorio 59/2020 se determinó la detención domiciliaria; y aún no se brindó la dirección del domicilio del accionante para ejecutar dicha detención (fs. 31).
II.6. Consta informe de 28 de febrero de 2020, emitido por la Secretaria del Juzgado citado en la Conclusión II.1, mediante el cual comunicó al Juez demandado la imposibilidad de realizar la verificación del domicilio del solicitante de tutela, ya que -a decir de su abogada- no cuenta con uno; asimismo, se libró el mandamiento de detención domiciliaria en la indicada fecha, para que sea ejecutado por personal de seguridad de celdas judiciales, considerando el tiempo de permanencia del prenombrado (fs. 32 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante alega la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, y los principios de legalidad y favorabilidad vinculado a la presunción de inocencia; toda vez que, dentro del proceso penal instaurado en su contra por la presunta comisión del delito de robo, se encuentra privado de libertad en celdas judiciales desde el 3 de febrero de 2020, sin una disposición expresa -hace más de veinticuatro días-, lo cual le impide el cumplimiento de las medidas sustitutivas a la detención preventiva, determinadas por la autoridad demandada mediante los Autos Interlocutorios 32/2020 y 59/2020 de 3 y 14 de febrero, respectivamente.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
Al respecto, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, sostuvo que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como 'recurso de habeas corpus', encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (las negrillas son nuestras).
Asimismo, la SCP 0081/2019-S2 de 15 de abril, haciendo una precisión en las modalidades que se divide la presente acción de defensa, sostuvo que: “La doctrina constitucional también se ha encargado, de acuerdo a las circunstancias y características de cada caso en particular, establecer distintos tipos de recursos de hábeas corpus; en el contexto de la nueva Constitución Política del Estado, la acción de libertad reparadora; que ataca una lesión ya consumada, como por ejemplo, en supuestos donde se ha privado de libertad al margen las formas legales establecidas; preventiva, que procura impedir una lesión a consumarse ante la existencia de una amenaza inminente, se activa en supuestos en que la persona se encuentra ilegal e indebidamente perseguida, correctiva; a fin de que no se agraven las condiciones en las que se encuentra una persona privada de libertad; restringida; cuando se limita el ejercicio del derecho a la libertad física, por molestias, obstáculos, perturbaciones sin ningún fundamento legal, no existe una amenaza concreta e inminente al derecho a la libertad, si su restricción, instructivo; que se activa en casos que el derecho a la libertad se encuentra vinculado con el derecho a la vida, en situaciones de desaparición forzada de personas, la acción tiene como objeto identificar el paradero del accionante, disponer su libertad e individualizar a los autores del hecho, traslativa o de pronto despacho; busca acelerar trámites administrativos o judiciales, ante dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; y la innovativa; en supuestos que el acto lesivo cesó, y se pretende evitar que nuevamente se repitan estas lesiones al derecho a la vida, la integridad física, la libertad personal y libertad de circulación” (las negrillas fueron añadidas).
III.2. Sobre el cumplimiento de medidas sustitutivas en libertad
Con relación a la situación jurídica del accionante previa a la imposición de medidas sustitutivas a la detención preventiva, la jurisprudencia constitucional sobre el particular a través de la SCP 0140/2015-S3 de 19 de febrero, efectuó la siguiente distinción: “Cuando una autoridad judicial determina la aplicación de medidas sustitutivas a una persona imputada, existen dos circunstancias en las que se puede hallar la persona obligada a su observancia; la primera, es cuando el beneficiado con las medidas sustitutivas se encuentra ya con detención preventiva y consecuentemente, la autoridad judicial a cargo no puede librar mandamiento de libertad sin que anteriormente el beneficiado haya demostrado el cabal cumplimiento de las mismas, por lo que éste se mantendrá detenido en tanto no cumpla con lo dispuesto por el juez de la causa, en ese sentido están dirigidas varias sentencias constitucionales como la SC 1194/2011-R de 6 de septiembre; y por otro lado, está el supuesto cuando la persona a momento de que se le impone medidas sustitutivas se halla gozando de libertad; es decir, no tiene una detención preventiva previa, por lo que la autoridad judicial no puede disponer su detención como una medida de presión para que el procesado acate su determinación, por el contrario otorgará al imputado un plazo prudente para que haga efectivas las medidas impuestas y si es que vencido el mismo, se constata su incumplimiento, recién podrá revocarlas y ordenar su detención preventiva a fin de garantizar su presencia en el proceso que se le sigue, en ese sentido ya la SC 1194/2000-R de 18 de diciembre, indicó sobre el tema que: ‘En efecto, como quiera que no concurrían las causales o requisitos establecidos por el art. 233 del nuevo Código de Procedimiento Penal, en la audiencia pública realizada el 6 de noviembre de 2000 (fs. 189 a 191) dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva a favor del encausado, hoy recurrente, sin embargo, de manera contradictoria y en una inadecuada aplicación de la norma prevista por el art. 245 del nuevo Código de Procedimiento Penal, ordenó su detención preventiva hasta que ofrezca la fianza, dando como resultado la desnaturalización de la medida cautelar de detención preventiva, al ser utilizada como un medio de coacción para lograr el cumplimiento de la fianza; pues debe entenderse que la norma prevista por el art. 245 del citado cuerpo legal es aplicable a los casos en los que el encausado o procesado se encuentre privado de su libertad por una detención preventiva y se disponga la cesación de la medida sustituyéndola por una fianza económica, es en ese caso que la libertad sólo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza, hecho que no se dio en el caso que motiva el presente Recurso, por cuanto el encausado no estuvo privado de su libertad sino que al haber prestado su declaración indagatoria, a solicitud del mismo y al no concurrir los requisitos establecidos por Ley, la Jueza dispuso la aplicación de medidas cautelares de fianza económica y obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad”’ (el resaltado corresponde al texto original).
En ese mismo sentido, la SCP 0902/2016-S3 de 25 de agosto, sostuvo: “En este marco, se tiene que el hoy accionante al momento de la celebración de la audiencia de medidas cautelares, no se encontraba privado de su libertad por detención preventiva impuesta mediante resolución pronunciada por autoridad competente, ya que luego de su aprehensión se le impuso medidas sustitutivas, lo que implica que no debió permanecer detenido en celdas judiciales por más de treinta horas mientras cumplía las medidas impuestas, pues ello solo es exigible en los casos que de manera anterior a la otorgación a dichas medidas el imputado se encontrare con detención preventiva dispuesta por resolución judicial conforme lo expuesto en la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal descrita en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual además ha concluido que en estos casos corresponde a la autoridad judicial ordenar la libertad de quien se encuentra aprehendido y concederle un plazo razonable para que dé cumplimiento a los dispuesto por la autoridad jurisdiccional, o en caso de contar con detención domiciliaria, como en el presente, se ordene la misma y no así mantener la privación de libertad en celdas judiciales pues dicha figura no existe cuando ya se ha dispuesto medidas cautelares a un imputado” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante alega la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, y los principios de legalidad y favorabilidad vinculado a la presunción de inocencia; toda vez que, dentro del proceso penal instaurado en su contra por la presunta comisión del delito de robo, se encuentra privado de libertad en celdas judiciales desde el 3 de febrero de 2020, sin una disposición expresa -hace más de veinticuatro días-, lo cual le impide el cumplimiento de las medidas sustitutivas a la detención preventiva, determinadas por la autoridad demandada mediante los Autos Interlocutorios 32/2020 y 59/2020 de 3 y 14 de febrero, respectivamente.
De los actuados que cursan en obrados, se tiene que mediante los precitados fallos, el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva a favor del solicitante de tutela, otorgando el plazo de setenta y dos horas para que sean acatadas (Conclusiones II.1 y 3). Por memoriales presentados el 14 y 20 de febrero de 2020, el prenombrado solicitó se disponga su libertad para cumplir con dichas medidas impuestas; a lo que, la autoridad demandada providenció, con relación al primero que se consideraría en audiencia; y, respecto al segundo que no correspondía la emisión del mandamiento de libertad porque se determinó su detención domiciliaria, estando aún pendiente su cumplimiento en tanto no brinde una dirección precisa de su domicilio (Conclusiones II.2, 4 y 5).
Por otra parte, a través de informe de 28 de febrero de 2020, la Secretaria del aludido Juzgado, comunicó a la autoridad demandada la imposibilidad de realizar la verificación del domicilio del accionante, ya que no cuenta con uno fijo; asimismo, libró el mandamiento de detención domiciliaria en dicha fecha, para que sea ejecutado por el personal de seguridad de celdas judiciales, considerando el tiempo de permanencia en esta última (Conclusión II.6).
Conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció entre los presupuestos de activación de esta acción tutelar, la afectación de los derechos a la libertad física como de locomoción; por su parte, la doctrina constitucional, configuró distintos tipos, correspondiendo promover dicha acción de defensa en su modalidad reparadora, cuando exista una lesión ya consumada, y esta hubiera sido efectuada al margen de lo que dispone la ley.
En el caso objeto de estudio, es evidente que el accionante en audiencia de medidas cautelares fue beneficiado con: 1) La obligación de presentarse cada quince días ante el Ministerio Público para el registro biométrico; 2) La prohibición de concurrir a determinados lugares; 3) La prohibición de comunicarse entre los imputados con fines de investigación; 4) Arraigo; 5) Fianza económica de Bs5 000.-; y, 6) Detención domiciliaria previa verificación del domicilio por un funcionario; plasmadas en el Auto Interlocutorio 32/2020; otorgando la autoridad demandada un plazo de setenta y dos horas para su cumplimiento; no obstante aquello, concluido dicho acto procesal el impetrante de tutela fue privado de libertad en celdas judiciales, sin una determinación expresa, imposibilitándole la observancia de lo dispuesto en dicho fallo.
Asimismo, el Juez de la causa en atención a un informe de la Secretaria de su Juzgado, evidenció el no cumplimiento de las medidas dispuestas con relación al ahora accionante; por lo cual, convocó de ofició a una audiencia de modificación de medidas cautelares para el 14 de febrero de 2020; en dicho acto procesal la autoridad fiscal manifestó que habiéndosele concedido un plazo de setenta y dos horas, y ante la inobservancia del prenombrado, solicitó la revocatoria de todas las medidas y la aplicación de la detención preventiva (fs. 26 vta.); efectuada la misma, por Auto Interlocutorio 59/2020, se modificaron las siguientes: i) Que concurra una vez por semana a la Fiscalía; y, ii) En lugar de la fianza económica de Bs5 000.- presente un garante personal; sin embargo, de los memoriales de 14 y 20 de igual mes y año, se advierte que el solicitante de tutela continuaba privado de libertad desde el 3 de similar mes y año.
Ahora bien, ingresando al análisis de fondo de la problemática planteada y de lo expuesto supra, se tiene que el accionante se encuentra arbitrariamente privado de libertad en celdas judiciales desde el 3 de febrero de 2020; asimismo, se advierte que la autoridad demandada por decreto de 21 del indicado mes y año, sostuvo que no correspondía librar el mandamiento de libertad solicitado por el peticionante de tutela; ya que, a través del Auto Interlocutorio 59/2020, dispuso su detención domiciliaria entre otras, debiendo permanecer detenido hasta que brinde una dirección exacta de su domicilio, para que se ejecute dicha orden. Al respecto, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, estableció que, cuando una persona es puesta a disposición de una autoridad competente, sin que con carácter previo a ello estuviere con detención preventiva determinada por resolución, y en la audiencia de medidas cautelares, se le impongan medidas sustitutivas, como ser arraigo, fianza económica y otros, el juez de control jurisdiccional tiene la obligación de ordenar la libertad inmediata del imputado, otorgando una plazo razonable para su cumplimiento, no pudiendo condicionar su libertad al acatamiento de las mismas; por ende, no debió permanecer detenido en celdas judiciales, bajo el justificativo de que previamente se observen las medidas impuestas, pues esto solo es exigible en los casos donde con anterioridad el encausado se encuentre privado de libertad, lo cual no acontece en el presente caso.
Consiguientemente, el Juez de control jurisdiccional debió otorgar un plazo razonable para que el accionante cumpla con los requisitos de las medidas impuestas, y en caso de inobservancia de las mismas, disponer lo que corresponda conforme la normativa legal vigente, y no asumir criterio errado bajo el argumento de que al haberse dispuesto la detención domiciliaria debía permanecer en celdas judiciales hasta que fije un domicilio real; lo cual hace evidente que la autoridad demandada cometió un acto ilegal vulnerando su derecho a la libertad, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela en la modalidad reparadora.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, no efectuó un correcto análisis y compulsa de los antecedentes, obrando de forma incorrecta.
CORRESPONDE A LA SCP 0615/2020-S2 (viene de la pág. 10).
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional; en revisión, resuelve:
1° REVOCAR la Resolución 06/2020 de 2 de marzo, cursante de fs. 42 a 44, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, conforme los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional; y,
2° Disponer que inmediatamente se expida mandamiento de libertad a favor del accionante, otorgándole un plazo razonable para el cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO