SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0615/2020-S2
Fecha: 23-Oct-2020
i)
Asimismo, el Juez de la causa en atención a un informe de la Secretaria de su Juzgado, evidenció el no cumplimiento de las medidas dispuestas con relación al ahora accionante; por lo cual, convocó de ofició a una audiencia de modificación de medidas cautelares para el 14 de febrero de 2020; en dicho acto procesal la autoridad fiscal manifestó que habiéndosele concedido un plazo de setenta y dos horas, y ante la inobservancia del prenombrado, solicitó la revocatoria de todas las medidas y la aplicación de la detención preventiva (fs. 26 vta.); efectuada la misma, por Auto Interlocutorio 59/2020, se modificaron las siguientes: i) Que concurra una vez por semana a la Fiscalía; y, ii) En lugar de la fianza económica de Bs5 000.- presente un garante personal; sin embargo, de los memoriales de 14 y 20 de igual mes y año, se advierte que el solicitante de tutela continuaba privado de libertad desde el 3 de similar mes y año.
Ahora bien, ingresando al análisis de fondo de la problemática planteada y de lo expuesto supra, se tiene que el accionante se encuentra arbitrariamente privado de libertad en celdas judiciales desde el 3 de febrero de 2020; asimismo, se advierte que la autoridad demandada por decreto de 21 del indicado mes y año, sostuvo que no correspondía librar el mandamiento de libertad solicitado por el peticionante de tutela; ya que, a través del Auto Interlocutorio 59/2020, dispuso su detención domiciliaria entre otras, debiendo permanecer detenido hasta que brinde una dirección exacta de su domicilio, para que se ejecute dicha orden. Al respecto, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, estableció que, cuando una persona es puesta a disposición de una autoridad competente, sin que con carácter previo a ello estuviere con detención preventiva determinada por resolución, y en la audiencia de medidas cautelares, se le impongan medidas sustitutivas, como ser arraigo, fianza económica y otros, el juez de control jurisdiccional tiene la obligación de ordenar la libertad inmediata del imputado, otorgando una plazo razonable para su cumplimiento, no pudiendo condicionar su libertad al acatamiento de las mismas; por ende, no debió permanecer detenido en celdas judiciales, bajo el justificativo de que previamente se observen las medidas impuestas, pues esto solo es exigible en los casos donde con anterioridad el encausado se encuentre privado de libertad, lo cual no acontece en el presente caso.
Consiguientemente, el Juez de control jurisdiccional debió otorgar un plazo razonable para que el accionante cumpla con los requisitos de las medidas impuestas, y en caso de inobservancia de las mismas, disponer lo que corresponda conforme la normativa legal vigente, y no asumir criterio errado bajo el argumento de que al haberse dispuesto la detención domiciliaria debía permanecer en celdas judiciales hasta que fije un domicilio real; lo cual hace evidente que la autoridad demandada cometió un acto ilegal vulnerando su derecho a la libertad, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela en la modalidad reparadora.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La acción de libertad
- Toda persona que considere
- b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción
- la acción de libertad reparadora
- cuando la persona a momento de que se le impone medidas sustitutivas se halla gozando de libertad; es decir, no tiene una detención preventiva previa, por lo que la autoridad judicial no puede disponer su detención como una medida de presión para que el procesado acate su determinación, por el contrario otorgará al imputado un plazo prudente para que haga efectivas las medidas impuestas y si es que vencido el mismo, se constata su incumplimiento, recién podrá revocarlas y ordenar su detención preventiva a fin de garantizar su presencia en el proceso
- al momento de la celebración de la audiencia de medidas cautelares, no se encontraba privado de su libertad por detención preventiva impuesta mediante resolución pronunciada por autoridad competente, ya que luego de su aprehensión se le impuso medidas sustitutivas, lo que implica que no debió permanecer detenido en celdas judiciales por más de treinta horas mientras cumplía las medidas impuestas, pues ello solo es exigible en los casos que de manera anterior a la otorgación a dichas medidas el imputado se encontrare con detención preventiva dispuesta por resolución judicial
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- 1° REVOCAR