SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0615/2020-S2
Fecha: 23-Oct-2020
denegó
El Juez de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 06/2020 de 2 de marzo, cursante de fs. 42 a 44, denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: i) La abogada del accionante indicó que su defendido se encontraría ilegalmente privado de libertad en celdas judiciales, lo cual conforme la jurisprudencia no estaría permitido; ii) La prenombrada solicitó al Juez de la causa disponga la libertad del impetrante de tutela, a fin de dar cumplimiento a las medidas impuestas; iii) Según estableció la SCP “0004/2019-S3”, las medidas cautelares de carácter personal solo podrán activarse ante un procesamiento indebido que involucre a la libertad, salvo que se hubiera provocado absoluto estado de indefensión del prenombrado, donde no concurriría el principio de subsidiariedad excepcional; empero, en otras formas de indebido procesamiento, la vía idónea es la acción de amparo constitucional; o bien, acudir a la autoridad de control jurisdiccional, acorde señala el art. 250 del Código de Procedimiento Penal (CPP); iv) El solicitante de tutela no se encuentra en absoluto estado de indefensión; puesto que, se halla en celdas judiciales únicamente para que cumpla con las medidas dispuestas por el Juez demandado; v) Pudo evidenciar que la abogada del SEPDEP, no fue notificada con el último fallo que modificó las medidas cautelares; por lo que, tiene la posibilidad de impugnarlo, estando aún abierta la instancia ordinaria; y, vi) El hecho de que el peticionante de tutela esté privado de libertad en celdas judiciales desde el 3 del citado mes y año, lo consideró inadmisible, determinando la inmediata verificación al Juez de la causa, a fin de dar solución a la situación jurídica del antes nombrado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La acción de libertad
- Toda persona que considere
- b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción
- la acción de libertad reparadora
- cuando la persona a momento de que se le impone medidas sustitutivas se halla gozando de libertad; es decir, no tiene una detención preventiva previa, por lo que la autoridad judicial no puede disponer su detención como una medida de presión para que el procesado acate su determinación, por el contrario otorgará al imputado un plazo prudente para que haga efectivas las medidas impuestas y si es que vencido el mismo, se constata su incumplimiento, recién podrá revocarlas y ordenar su detención preventiva a fin de garantizar su presencia en el proceso
- al momento de la celebración de la audiencia de medidas cautelares, no se encontraba privado de su libertad por detención preventiva impuesta mediante resolución pronunciada por autoridad competente, ya que luego de su aprehensión se le impuso medidas sustitutivas, lo que implica que no debió permanecer detenido en celdas judiciales por más de treinta horas mientras cumplía las medidas impuestas, pues ello solo es exigible en los casos que de manera anterior a la otorgación a dichas medidas el imputado se encontrare con detención preventiva dispuesta por resolución judicial
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- 1° REVOCAR