SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0622/2020-S2
Fecha: 13-Oct-2020
Respecto al Juez demandado
Respecto al Juez demandado; del informe presentado por dicha autoridad y leído en la audiencia de garantías, manifestó que “…ha cumplido a cabalidad con el Art. 251 Bis del C.P.P., en cuanto a los actos jurisdiccionales que está obligado a realizar conforme el Art. 54 del C.P.P., por lo que se establece que la dilación en cuanto a la remisión de este proceso ha sido exclusivamente de la oficina gestora de procesos quien no quiso [r]ecepcionar el proceso a efecto de la asignación a un juzgado de instrucción penal correspondiente para que posterior a ello sea remitido a una Sala Penal a efecto de la consideración del Recurso de Apelación incidental…” (sic).
Al respecto, conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, entre los principios que establece la jurisdicción ordinaria se encuentra el de celeridad, mismo que es esencial en los trámites judiciales, debiendo la autoridad jurisdiccional atender el pedido en el plazo otorgado por la norma o lo más pronto posible; más aún, cuando se trata de personas privadas de libertad y si estas se ven afectadas por alguna dilación innecesaria respecto al derecho a la libertad, pueden activar la presente acción tutelar en su modalidad traslativa o de pronto despacho, en procura de acelerar el trámite judicial que fuera dilatado de manera indebida.
En el caso concreto, se advierte que tras haberse emitido el Auto Interlocutorio 54/2020, que dispuso la medida cautelar extrema, que la accionante viene cumpliendo en el Centro Penitenciario C.O.F. Obrajes de La Paz, por escrito de 26 de febrero de 2020, la aludida interpuso recurso de apelación incidental, el cual a decir de la precitada no fue remitido al Tribunal de alzada hasta la presentación esta acción de libertad, denuncia que no fue controvertida por el Juez demandado; por el contrario la aceptó; ya que, en la audiencia de garantías señaló que dicha demora fue a consecuencia de la negativa de recepción de la causa penal por parte la Oficina Gestora de Procesos dependiente del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento.
Por consiguiente, transcurrieron más de once días desde que la peticionante de tutela impugnó el Auto Interlocutorio 54/2020, hasta la interposición de esta acción tutelar, sin que la autoridad demandada haya despachado antecedentes al Tribunal superior para la resolución de la situación jurídica de la peticionante de tutela, omitiendo el plazo establecido por el segundo párrafo del art. 251 del CPP, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, respecto a la apelación contra el fallo que imponga, modifique o rechace medidas cautelares, que estipula: “Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad”.
No constituyendo óbice lo manifestado por el mencionado Juez, respecto a que la remisión de obrados se encuentra fuera de su responsabilidad, cuando de por medio se tiene el ejercicio del derecho a la libertad; si bien providenció e instruyó se expida en la misma fecha de presentado el memorial del aludido recurso, al encontrarse a su cargo el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la zona Sur de la Capital del departamento de La Paz, debe velar porque los procesos que están bajo su conocimiento, se desarrollen y avancen bajo los principios procesales de la Ley del Órgano Judicial, de forma que no se vulneren los derechos de las partes; asimismo, en obrados cursa nota de 27 de febrero de 2020, de envío recepcionada por Plataforma del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento el 12 de marzo del citado año; es decir, después de la interposición de la presente acción de defensa; lo que, confirma lo denunciado por la impetrante de tutela.
Es así que, en un caso similar en el cual el justiciable planteó recurso de apelación incidental de forma escrita ante un fallo que le impuso la medida cautelar personal extrema, que no fue remitido en el plazo normado, la SCP 0633/2018-S3 de 7 de noviembre, refirió que “…tomando en cuenta que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 132 inc. 1) del CPP, el Juez o Tribunal tiene veinticuatro horas para dictar providencias de mero trámite, se tiene que el decreto de 25 del referido mes y año, fue emitido en cumplimiento a dicha disposición legal; consecuentemente, el plazo de veinticuatro horas para remitir la apelación incidental ante el Tribunal de alzada previsto en el art. 251 del citado Código, comenzaba a correr desde ese momento y culminaba el 26 de citado mes y año; por lo que, al haberse enviado recién el 27 del mencionado mes y año, la autoridad judicial incurrió en demora que impidió que de manera inmediata y oportuna el Tribunal de alzada conozca y resuelva la impugnación presentada…”.
Lo que conlleva a concluir, que al no haber actuado el Juez demandado con la rapidez que se debe tratar las tramitaciones de los privados de libertad, dilató la remisión de obrados al Tribunal superior en grado, causando incertidumbre a la accionante respecto a la resolución de su situación jurídica; asimismo, en su rol de administrador de justicia dicha autoridad, se apartó del principio de celeridad que funda a la jurisdicción ordinaria, ocasionando una lesión a los derechos a la libertad y al debido proceso en su vertiente de celeridad; por lo que, corresponde conceder la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- este tipo de acción se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que perjudican a la persona privada de la misma,
- apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas
- si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional
- en el caso de los funcionarios de apoyo judicial
- III.3. Análisis del caso concreto
- Respecto al Juez demandado
- En relación a la Secretaria demandada
- CONFIRMAR