SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0624/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0624/2020-S3

Fecha: 15-Oct-2020

i)

Sergio Cardona Chávez y Efraín Cruz Limachi, Vocales de la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe presentado el 30 de diciembre de 2019, cursante de fs. 320 a 322 vta., manifestaron que: i) La accionante pretende que se ingrese a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria, y que se valoren pruebas y hechos, sin cumplir con los requisitos que la jurisprudencia constitucional exige para efectuar ese análisis; ii) La accionante confundió la presente acción de amparo constitucional con un recurso ordinario; iii) La accionante denunció la vulneración de principios constitucionales, cuando ello no corresponde a través de la presente acción tutelar; iv) Los principios de primacía de la realidad, de verdad material y de irrenunciabilidad de los derechos laborales fueron correctamente aplicados y protegidos por la jurisdicción ordinaria a través de la Sentencia 11, que al año de ser ejecutoriada nuevamente se reclamó la cancelación de la actualización y reajuste de los beneficios sociales conforme a la UFV; hecho que fue negado por el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz debido a que cuando los beneficios sociales se cancelan en moneda extranjera, no existe depreciación por políticas económicas; aspecto confirmado por el Auto de Vista 62, siendo claro que el DS 28699 dispone que corresponde la actualización de los beneficios sociales cuando el monto a cobrar es en moneda nacional y no extranjera; v) El Auto Supremo (AS) “831/2015” de 27 de octubre, estableció dos formas de distinción entre la multa del no pago dentro de los quince días, el pago en moneda nacional y en moneda extranjera. Al respecto, el art. 9 del DS 28699 señala que el pago del 30% se debe condenar a la entidad demandada por no haber cancelado dentro de los quince días, siendo distinta a la actualización con base en la UFV, como medida de mantenimiento del valor; vi) La UFV fue creada por el DS 26390 de 8 de noviembre de 2001, definiéndola como una unidad de cuenta para mantener el valor de los montos denominados en moneda nacional y proteger su poder adquisitivo, de modo que se eviten -entre otros- riesgos cambiarios elevados, ya sea en el corto, mediano o largo plazo. Así también dispuso la Ley de Actualización y Mantenimiento del Valor. Bajo ese marco, el art. 9.I del DS 28699 adoptó el mantenimiento del valor de los beneficios sociales y derechos laborales, ya que la intención del legislador fue mantener el valor adquisitivo de ese adeudo, para el momento de su pago; vii) La accionante al solicitar en la vía incidental la actualización del pago de sus beneficios sociales no demandó correctamente, ya que según los datos del proceso y las pruebas aportadas, lo convenido fue por un salario mensual en dólares estadounidenses, y los meses pagados a la trabajadora también fueron en esa moneda. En los antecedentes de su demanda se estableció también en moneda extranjera, y al ejecutoriarse la Sentencia 11, pasó a ser cosa juzgada; viii) Si la accionante creía que en la mencionada Sentencia no se le concedió algunos derechos, o no fueron tomados en cuenta por el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, no demandó conforme señala el art. 48 de la CPE, ya que los derechos laborales no prescriben. Sin embargo, por el principio de legalidad, no corresponde la actualización de sus beneficios sociales pagados en dólares estadounidenses; y, ix) El Auto de Vista 62 es congruente, encontrándose debidamente motivado y amparado en normas legales y constitucionales, sin vulnerar ningún derecho.

La SCP 1631/2013 de 4 de octubre, estableció que: “De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de “legalidad ordinaria”, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de “reglas admitidas por el Derecho” rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.