SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0624/2020-S3
Fecha: 15-Oct-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En ejecución de sentencia del fenecido proceso laboral por pago de beneficios sociales seguido por su persona contra Rosario Patricia Sensano de Valstar y Dirk Arie Valstar -ahora terceros interesados-, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz mediante Auto 11 de 8 de marzo de 2018, determinó que no correspondía actualizar el monto de sus beneficios sociales por haber sido dispuesto en moneda extranjera conforme a la Sentencia 11 de 28 de abril de 2017. Ello, en virtud a que según el Decreto Supremo (DS) 23381 de 29 de diciembre de 1992, derogado por el DS 28699 de 1 de mayo de 2006, corresponde la actualización de los beneficios sociales cuando el monto a cobrar es en moneda nacional, y no así cuando sea en moneda extranjera.
El 14 de mayo de 2018, interpuso recurso de apelación contra el Auto 11 señalando como agravios que en ninguno de los catorce artículos del DS 28699 se señala que no corresponde la actualización cuando se demanda el pago de beneficios sociales en moneda extranjera. Asimismo, que el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz admitió la demanda en moneda nacional y que los hoy terceros interesados solicitaron el formulario de depósito judicial para el pago de sus beneficios sociales en la misma moneda, siendo aceptada esa petición por el referido Juez, quien incluso ordenó el congelamiento de la cuenta en moneda nacional de los citados.
Dicho recurso de apelación fue resuelto por Auto de Vista 62 de 11 de junio de 2019, a través del cual los Vocales ahora accionados confirmaron el Auto 11. Así, en el numeral 4 del Considerando III tergiversaron lo dispuesto en los Decretos Supremos (DD.SS.) 23381 y 28699, señalando lo siguiente: “‘…Que el DS N° 23381 derogado por el art. 09 del SS. N° 28699 del 01 de mayo del 2006, el primero establecía que la remuneración, indemnización y beneficios sociales debería ser pagados en moneda nacional, en cambio el art. 09 del DS Nº 28699 establece que corresponde la actualización de los beneficios sociales cuando el monto a cobrar es en moneda nacional y no así lo contrario, lo que conlleva esta disposición normativa que no podrá haber indexación y peor aún actualización en moneda nacional conforme a la UFVS en razón que la política monetaria del Estado Boliviano a través del Banco Central se rige sobre el patrón dólar y la devaluación o la depreciación monetaria se refiere a la moneda nacional y lo que marca es el índice de la Ufvs para mantener el valor…’” (sic).
De igual manera, los Vocales hoy accionados incurrieron en una errónea interpretación del DS 23381, modificado por el DS 28699, ya que ninguna de esas disposiciones estableció que la remuneración, la indemnización y los beneficios sociales únicamente debían ser pagados en moneda nacional, y no así en extranjera. Dichas disposiciones tampoco refieren que no se debe actualizar o reajustar los beneficios sociales cuando la sentencia dispone que se pague en moneda extranjera; más al contrario, expresamente señalan que para efectos de mantenimiento del valor correspondiente, el pago de ese monto será actualizado sobre la base de la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda (UFV) desde la fecha del despido del trabajador asalariado hasta el día anterior al pago de su finiquito.
La norma no pide que la devaluación o apreciación se efectúe en moneda extranjera, sino que el tipo de cambio en bolivianos que representaba esa moneda extranjera años atrás sea el que deba actualizarse o reajustarse al presente; por eso, establece que a fin de mantener el valor correspondiente, los beneficios sociales deben ser actualizados a la fecha en que se realice su pago; situación que en su caso no aconteció, vulnerándose su derecho al debido proceso y a la “seguridad jurídica”. Además, fue discriminada al ser obligada a renunciar a sus derechos laborales, pese que los mismos son irrenunciables, inalienables e imprescriptibles.
Los Vocales ahora accionados además de realizar una aplicación errónea de la ley, en el Auto de Vista 62 incluyeron apreciaciones que no se encontraban en el DS 28699, y no valoraron la prueba por la que se demostraba que se demandó y admitió la demanda por pago de beneficios sociales en moneda nacional, que se ordenó el congelamiento de la cuenta en moneda nacional de los hoy terceros interesados, y que estos quisieron pagar sus beneficios sociales en la misma moneda. Con tales omisiones, los mencionados Vocales concluyeron que en vista que el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz dispuso el pago de sus beneficios sociales en moneda extranjera, lo que fue cumplido por los ahora terceros interesados, no correspondía su indexación. De esa manera, se vulneró su derecho a la actualización y ajuste del monto establecido en la Sentencia 11, lesionando sus derechos y garantías constitucionales.