SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0624/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0624/2020-S3

Fecha: 15-Oct-2020

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, al trabajo, a la no discriminación, así como, a los principios de seguridad jurídica, de igualdad, in dubio pro operario, de la condición más beneficiosa y de no discriminación; puesto que los Vocales hoy accionados al emitir el Auto de Vista 62 de 11 de junio de 2019, incurrieron en la errónea interpretación de la norma al indicar que de acuerdo con el DS 28699 no corresponde la actualización de los beneficios sociales en UFV cuando la sentencia dispone su pago en moneda extranjera.

De la revisión de los antecedentes, se tiene que el 27 de enero de 2016, la accionante planteó demanda de pago de beneficios sociales contra los ahora terceros interesados, por el monto de Bs178 500.- (Conclusión II.1.). Dicha demanda fue resuelta por la Sentencia 11 de 28 de abril de 2017, por la que el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz la declaró probada en parte, ordenando a los hoy terceros interesados a pagar la suma de $us13 885,83.- en favor de la accionante (Conclusión II.2.). Como la referida Sentencia no fue apelada por ninguna de las partes, el indicado monto fue efectivamente depositado y, posteriormente, cobrado por la accionante el 3 de enero de 2018 (Conclusión II.3.).

Asimismo, se advierte que de manera posterior, la accionante mediante memorial presentado el 6 de marzo de 2018, solicitó al Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz la regulación de honorarios profesionales, la actualización de sus beneficios sociales con base en la UFV y el desglose de su documentación; mereciendo el Auto 11 de 8 de igual es y año, por el que el citado Juez dio curso a la regulación de honorarios profesionales y no así a la actualización de los beneficios sociales, con el argumento que ello no corresponde cuando el monto a cobrar se encuentra en moneda extranjera (Conclusión II.4.).

Igualmente, se evidencia que la accionante por memorial presentado el 14 de mayo de 2018, interpuso recurso de apelación contra el Auto 11, denunciando como agravios la errónea aplicación de la ley respecto a lo establecido en el art. 9 del DS 28699, sobre la actualización de sus beneficios sociales, solicitando, además, su actualización con base en la UFV. En efecto, por Auto 196 de 16 de julio de igual año, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz concedió dicho recurso en efecto devolutivo (Conclusión II.5.), siendo resuelto a través del Auto de Vista 62, por el que los Vocales ahora accionados confirmaron el Auto impugnado, señalando que la Sentencia 11 dispuso el pago de beneficios sociales de la accionante en moneda extranjera, dejando establecido que el proceso se rigió bajo el concepto de pago de salarios y beneficios sociales en esa moneda. De igual manera, expresaron que se procedió a su pago, y que el mencionado Juez cumplió el art. 9 del DS 28699, no siendo evidente que se deba actualizar el monto de los beneficios sociales de la accionante en UFV. Finalmente, refirieron que el Auto impugnado se encontraba debidamente fundamentado y se valoraron las pruebas presentadas (Conclusión II.6.).

De conformidad con los antecedentes descritos, y precisado el problema jurídico relativo a que los Vocales hoy accionados realizaron una supuesta interpretación indebida del art. 9 del DS 28699, a través de esta acción de amparo constitucional se solicita que la jurisdicción constitucional revise la actividad interpretativa realizada por la jurisdicción ordinaria en un caso concreto. Al respecto, conforme al Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, a fin que este Tribunal pueda considerar la denuncia realizada, que a criterio de la accionante vulneró sus derechos, se deberá verificar el cumplimiento de los presupuestos exigidos por la jurisprudencia.

En ese contexto, se tiene que la accionante, en primera instancia, realizó una sucinta y precisa vinculación entre los derechos fundamentales supuestamente vulnerados y la actividad interpretativa observada, cuando señaló que la interpretación realizada por los Vocales ahora accionados respecto al DS 28699 incluyó apreciaciones que no se encuentran en la norma, acomodándola a una interesada, restringida y forzada verdad formalista y meramente ritual, ya que anteriormente el DS 23381 no establecía que la remuneración, la indemnización y los beneficios sociales debían ser pagados únicamente en moneda nacional y no así en extranjera. Asimismo, indicó que el DS 28699 tampoco estipula que no se deben actualizar o reajustar los beneficios sociales cuando la sentencia disponga su pago en dólares estadounidenses; al contrario, determina que para efectos de mantenimiento del valor, el pago por dicho concepto debe ser actualizado sobre la base de la variación de la UFV desde la fecha del despido del trabajador hasta el día anterior al pago de su finiquito; razón por la que los Vocales hoy accionados vulneraron su derecho al debido proceso y el principio de seguridad jurídica al interpretar erróneamente el art. 9 del DS 28699, determinando que no correspondía actualizar sus beneficios sociales porque la Sentencia 11 dispuso su pago en dólares estadounidenses, cuando la ley no dispone dicho extremo, debiendo restituirse sus derechos, por cuanto al no actualizarse sus beneficios sociales se vería obligada a renunciar a los mismos, pese que son inalienables e imprescriptibles por mandato de la Constitución Política del Estado.

Ingresando al análisis de fondo de la problemática planteada, se constata que la accionante considera que el monto pagado por concepto de beneficios sociales debió ser actualizado con base en la UFV. En ese marco, de acuerdo con el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, ese índice referencial fue creado por la Ley de Actualización y Mantenimiento del Valor como una Unidad de cuenta para mantener el valor de los montos en moneda nacional y proteger su poder adquisitivo. Trasladada esa finalidad al cálculo del pago de beneficios sociales por despido, de conformidad con el DS 28699, se pretende proteger al trabajador para que no se vea afectado con la disminución del poder adquisitivo del monto a recibir por este concepto, tomando en cuenta que esa Unidad fue creada y pensada para soportar la inflación de nuestra moneda conforme al IPC.

Así, conforme a la Ley de Actualización y Mantenimiento del Valor, resulta materialmente imposible actualizar montos expresados en moneda extranjera sobre la base de la UFV, como se pretende interpretar en el presente caso, ya que como se refirió, esa Unidad está destinada a mantener el valor de los montos en moneda nacional. Por lo tanto, se concluye que la interpretación efectuada por los Vocales ahora accionados al emitir el Auto de Vista 62 es correcta, no observándose vulneración de derecho fundamental alguno.

Respecto a la supuesta vulneración de los derechos al trabajo y a la no discriminación alegados por la accionante, este Tribunal advierte que en el memorial de acción de amparo constitucional no existe una carga argumentativa suficiente, y menos una vinculación de los mismos con la presunta transgresión de los principios de igualdad, de seguridad jurídica, in dubio pro operario, de la condición más beneficiosa y de no discriminación; por lo que esta jurisdicción no puede emitir un criterio de fondo respecto a esas denuncias.