SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0625/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0625/2020-S4

Fecha: 28-Oct-2020

1)

Agregaron que, al resolver la impugnación señalada, el Auto Vista 59/2019 de 13 de febrero, no resolvió los motivos de la apelación “restringida”, conforme constaría en el último considerando de dicho fallo, que es lesivo a sus derechos reclamados, puesto que: 1) El fallo cuestionado, incurre en incongruencia omisiva al afirmar que la Sentencia se encontraría fundada, cuando dicho extremo no fue reclamado, puesto que lo que se reclamó fue la errónea valoración de la prueba, ya que el fallo de primera instancia estableció que los productos fueron donados por la GTZ-ALEMANA, sin embargo, declaró probada la demanda en favor de  PRO DIALOG-ALEMANIA, y determinó la obligación de reparar el daño por dichos productos como si hubieran sido de propiedad de esta última entidad; 2) Vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva y los deja en total estado de indefensión, puesto que no resolvió los motivos de la apelación, y hasta el presente desconocen si tenían o no la razón; 3) Lesionó la seguridad jurídica como un principio y como un elemento del debido proceso; puesto que, las autoridades demandadas al no resolver ni explicar sus cuestionamientos en la apelación, han convertido el Auto de Vista en arbitrario, lo que implica infracción a las leyes y la Norma Suprema; 4) El Auto de Vista cuestionado, al no resolver sus agravios, les negó el derecho a la doble instancia o revisión de errores judiciales, siendo carente de debida fundamentación, motivación y coherencia; y, 5) Vulneró el principio de verdad material al no considerar el error in factum en que incurrió el Juez de primera instancia al valorar erróneamente que los productos recibidos eran donación de la GTZ-ALEMANA y no de propiedad de la demandante.              

Hugo Bernardo Córdova Egüez y Hugo Michel Lescano, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe escrito presentado el 30 de septiembre de 2019, cursante de fs. 44 a 45 vta., refirieron lo siguiente: 1) Se puede advertir que es un recurso de apelación incidental y no una apelación restringida, recurso en el que los accionantes realizan su propia valoración de la prueba y conclusiones, acusándolos de haber incurrido en ilogicidad, violando las reglas de la sana critica, relativa al lógica y experiencia, sin vincular dichas acusaciones a cada uno de los fundamentos expuestos, conforme exigen los arts. 396 inc. 3)  y 404 del CPP y la uniforme jurisprudencia constitucional; 2) El tribunal de alzada, carece de facultad para valorar o en su caso revalorizar la prueba producida, valorada por el Juez a quo y solo controla el fundamento lógico expuesto por estos, pero a partir de los cuestionamientos realizados por los recurrentes; y, 3) El Auto de Vista ahora cuestionado, es coherente, entendible y cumple con las exigencias establecidas en el art. 124 del CPP, no siendo evidente que dicho fallo no se hubiera pronunciado a todos los motivos, puesto que solo expusieron uno, con seis cuestionamientos sobre defectuosa o erronea valoración de la prueba.    

En tales antecedentes corresponde establecer cuáles fueron los extremos expuestos en el recurso de apelación incidental de 19 de septiembre de 2018, de cuya lectura se tiene que los ahora solicitante de tutela apelando de la Sentencia 229/18, alegaron como agravio que el Juez a quo hubiera valorado equivocadamente la prueba, puesto que: 1) El fallo de primera instancia concluyó erradamente que hubieran recibido una donación de “700 kilos” proveniente de Alemania de la Fundación PRO-DIALOG-ALEMANIA; siendo dicha afirmación emergente de una errada valoración probatoria, al haber omitido valorar la prueba que demuestra que dicha donación fue realizada por la GTZ y no por la señalada PRO DIALOG-ALEMANIA, error que se demostraría con las pruebas “PC 5, 6 Y 7” así como de una carta membretada y nota de subvención, documentos sellados por la GTZ; 2) Se estableció erróneamente hubieran recibido como donación el lote de “700 kilos” de peso, con base a una carta suscrita por Eckhard Schall dirigida al Consulado de Bolivia en Alemania como intermediario; elemento probatorio que tiene estricta relación con la prueba contenida en “PC 5, 6, 7, 8 y 9” que establecen el detalle de los objetos donados, su peso y costo de envío, que establecen que se habla de los mismos “700 Kilos” y los mismos contenidos; 3) Error en la valoración probatoria, al señalar en el numeral 4) del fallo de instancia una conclusión errada e incongruente con lo señalado en el inciso 2) del mismo fallo, ya que en este último se afirma que la Fundación PRO DIALOG-BOLIVIA, que representan los accionantes, hubiera sido reconocida por diferentes instituciones por el trabajo social desempeñado hasta la actualidad y de manera incongruente sostener en el referido numeral 4) que dicha fundación hubiera lucrado con el lote recibido en completo desuso; 4) Error de valoración de la prueba al establecer en el numeral 3) del último Considerando de dicho fallo, que la prueba PC 8 consistente en oficio de 27 de abril de 2007, suscrito por Jaime Eduardo Santiestevez Padilla, se autorizaría que se realice el transporte del contenedor de origen Bremen Alemania, cuyo valor sería €10 000.-; siendo que dicha afirmación tiene como base una carta que no tiene sello de recepción y es carente de valor y solo está firmada por el referido accionante, cuando la prueba contenida en la “PC 5, 6 Y 7” establecería con carta membretada, que los donantes fueron la GTZ incluso con nota de subvención, lo cual constituye una prueba irrefutable que demuestra que  PRO DIALOG-ALEMANIA solo fue intermediaria y no donante y que el peso total es de “700 Kilos” concordante con la prueba “B 3”; y que el Acta de donación de la GTZ haría referencia a una fotocopiadora y treinta mil hojas de papel, que jamás llegaron a Bolivia; 5) El fallo de instancia, en el último Considerando, numeral 3), referido a los gastos de inauguración del centro y funcionamiento en Sucre, valoró erradamente la prueba al no  considerar que los gastos de inauguración fueron hechos en su totalidad por PRO DIALOG-BOLIVIA, como se establece en las facturas que se llevaron los terceros interesados; asimismo, en la señalada Sentencia existen muchas pro formas y no facturas; lo contrario hubiera significado que las facturas estén a nombre de PRO DIALOG-ALEMANIA; y, 6) Finalmente en el acápite tercero del numeral 4) del último Considerando del fallo cuestionado, se hace referencia a las “PC 22, 23, 24 y 25” se tiene que las facturas están a nombre de PRO DIALOG Bolivia; por lo que los gastos  realizados fueron con su dinero, y se demuestra que el gasto fue cubierto con dinero de las inscripciones a los cursos.

En tal estado del análisis y toda vez que los impetrantes de tutela, alegan vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento de debida fundamentación, motivación y congruencia, respecto del Auto de Vista 59/2019, se tiene que en el señalado fallo, los demandados; si bien, en uno de sus considerandos refirieron los agravios expuestos por los recurrentes, ahora accionantes, señalando de manera puntual los seis motivos del recurso de apelación incidental  de 19 de septiembre de 2018; sin embargo, en su último “CONSIDERANDO”, resolvieron de manera genérica como si se trataría de un solo agravio referido al reclamo de errónea valoración de la prueba; cuando de lo expuesto en el señalado recurso, se tiene que dicha errónea valoración, ha sido expuesta en relación con distintos razonamientos expuestos por el Juez a quo y al respecto de diferentes elementos probatorios, los cuales los recurrentes han señalado de manera específica; por lo que correspondía al Tribunal de alzada pronunciarse sobre cada uno de los agravios expuestos a objeto de considerar cada uno de ellos, al no haberlo hecho así, omitieron justificar las razones de su decisión, siendo la motivación del fallo insuficiente. Los demandados se abstuvieron de pronunciarse respecto a los agravios reclamados; asimismo, al haber señalado, que el Juez de primera instancia hubiera procedido a valorar la prueba documental, testifical y pericial producida, detallado el contenido de cada uno de los elementos probatorios y explicado la fe probatoria que merecen, sin citar o mencionar siquiera los elementos probatorios que extrañan los recurrentes, incurrió en motivación arbitraria al emitir una decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas carentes de todo sustento probatorio o jurídico alguno; y carencia de fundamentación; existiendo además incongruencia interna en el referido fallo; toda vez que, si bien se refiere a los agravios en uno de sus considerandos, describiendo los mismos; sin embargo en su “CONSIDERANDO” final omite pronunciarse respecto a cada uno de ellos.

De lo que se concluye que los Vocales demandados, a tiempo de emitir el Auto de Vista ahora analizado, omitieron cumplir los estándares mínimos de fundamentación y motivación debidos, en resguardo del derecho al debido proceso, conforme obliga la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, al no haber señalado las razones de hecho y de derecho que la sustenten su decisión; por lo que respecto a dicho reclamo corresponde conceder la tutela solicitada.

Asimismo, toda vez que se deja sin efecto el Auto de Vista cuestionado, no corresponde resolver en relación al debido proceso en su elemento de valoración de la prueba; puesto que en el presente fallo constitucional se extraña que los Vocales demandados, no hubieran citado ni mencionado siquiera los elementos probatorios que sustentan su decisión, omisión que deberá ser reparada por el nuevo fallo; por otra parte, los accionantes no explicaron cómo se hubiera vulnerado sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la doble instancia, y los principios de seguridad jurídica y verdad material; por lo que, respecto a los mismos corresponde denegar la tutela solicitada.