SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0625/2020-S4
Fecha: 28-Oct-2020
a)
Dentro de un proceso de reparación del daño, seguido en su contra por Cordula Charlotte Schall –en representación de “Zentrum für integrative Förderung und Fortbildung - ZiFF GmbH” y PRO DIALOG-ALEMANIA–, el Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Chuquisaca, declaró probada la demanda, disponiendo que cancelen la suma de €10 000.- (diez mil euros), $us200.- (doscientos dólares estadounidenses) y Bs10 970.- (diez mil novecientos setenta bolivianos) por concepto de reparación de daños; ante tal determinación opusieron recursos de apelación “restringida”, refiriendo en lo principal la existencia de errónea valoración de la prueba, debido a que: a) En primera instancia se hubiera concluido que hubieran recibido una donación de “700 kilos” proveniente de Alemania de la Fundación PRO DIALOG-ALEMANIA, sin contar que se recibió de la GTZ-Alemana y no se podía demandar por la señalada fundación, así lo demuestran una carta membretada y una nota de subvención sellados por la GTZ; b) La Sentencia estableció erróneamente que recibieron un lote de “700 kilos” de peso, en base a una carta que hizo de Eckhard Schall al Consulado de Bolivia en Alemania como intermediario; c) El numeral 4 de las conclusiones de la Sentencia, es totalmente errado e incongruente, con el inciso 2) de sus propias conclusiones, ya que en este último se estableció que la Fundación PRO DIALOG-BOLIVIA, que representan, es reconocida por diferentes instituciones por el trabajo que realiza; sin embargo, de manera incongruente en el referido numeral se afirmó que la fundación señalada hubiera lucrado de alguna manera con el lote recibido en desuso; d) El Juez a quo en la conclusión del numeral 3) del último Considerando de su fallo, establece que por oficio de 27 de abril de 2007, suscrito por su persona –Jaime Eduardo Santiestevez Padilla–, se autorizaría que se realice el transporte del contenedor de origen de Bremen-Alemania; sin embargo, dicha conclusión es errónea puesto que se basa en una carta que no tiene sello de recepción, que es carente de valor y sólo está con la firma y sello de su persona, sin considerar que en la prueba adjunta “PC 5, 6, 7”, se establece con carta membretada, que los donantes fueron la GTZ incluso con nota de subvención, lo cual constituye una prueba irrefutable que demuestra que PRO DIALOG-ALEMANIA solo fue intermediaria y no donante; e) En el último Considerando, numeral 3) de la Sentencia, referida a los gastos de inauguración del centro y funcionamiento en Sucre, el Juez a quo, no consideró que todos los gastos de inauguración fueron hechos PRO DIALOG-BOLIVIA, así se establece de las facturas que cursan en obrados, si no fuera eso las facturas hubieran estado a nombre de PRO DIALOG–ALEMANIA; y, f) Por último transcribieron el numeral 4) del último Considerando.
Los accionantes ante las preguntas de la Sala constitucional, sobre que no sería una apelación restringida sino una apelación incidental, y que en el proceso se habría emitido una Sentencia y no un Auto interlocutorio, refieren que: a) El nexo de causalidad, consiste en que los Vocales demandados en ninguna parte de su decisión explicaron de manera congruente, lógica, o por lo menos a través de una estructura básica que denote una debida fundamentación, una premisa mayor o menor, siendo que el fallo no tiene ni una conclusión, asimismo, no se les explicó de manera clara la forma en que hubieran incumplido con los requisitos de improcedencia; limitándose el fallo a realizar una relación circunstanciada, incumpliendo lo previsto en el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, b) Ante el cuestionamiento referido a los alcances de su demanda tutelar, señalaron que el nexo de causalidad es este Auto interlocutorio, dado que no explica con la debida fundamentación respecto a la valoración de la prueba reclamada.
a) Por una parte, la arbitrariedad, es contraria al Estado de derecho (Estado Constitucional de Derecho) y a la justicia (valor justicia art. 8.II de la CPE). En efecto, en el Estado de Derecho, o 'Estado bajo el régimen de derecho' con el contenido asumido por la Constitución bajo la configuración de 'Estado Constitucional de Derecho', cuya base ideológica es 'un gobierno de leyes y no de hombres', existe expresa proscripción que las facultades que ejercite todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sean arbitrarias y, por el contrario, existe plena afirmación de que el ejercicio de esas facultades deben estar en total sumisión a la Constitución y a la ley visualizando, con ello, claramente el reverso del ya sepultado 'Estado bajo el régimen de la fuerza'. En ese sentido, Pedro Talavera señala: '...la justificación de las decisiones judiciales constituye uno de los pilares del Estado de Derecho frente a las arbitrariedades del Antiguo Régimen'. Del mismo modo, Horacio Andaluz Vegacenteno sostiene: “La justificación de las decisiones judiciales es una exigencia del Estado de Derecho, no un elemento lógico del sistema jurídico. Sólo en el Estado de Derecho se considera que una decisión no está suficientemente justificada por el solo hecho de haber sido dictada por una autoridad competente'.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Deber de
- b)
- Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una 'motivación arbitraria'
- De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una 'motivación insuficiente'
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- CONFIRMAR