SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0641/2020-S1
Fecha: 21-Oct-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 17 de julio del mismo año, recibió su memorándum de agradecimiento de servicios, el cual no indica los motivos del despido, ya que se limita a señalar que el mismo es conforme a la Ley 482 Ley de Gobiernos Autónomos Municipales. Ante el despido intempestivo de que fue objeto acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba; la cual, ante la incomparecencia de la entidad demandada a la audiencia única, emitió la Conminatoria MTEPS-JDT CO-126/19 de 9 de octubre de 2019, por la que se conminó al Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del citado departamento, proceder a su reincorporación laboral al último cargo que venía desempeñando; así como, a la cancelación de sus salarios devengados y demás derechos laborales que le corresponden hasta el día de su reincorporación, otorgando a su empleador un plazo de tres días hábiles a partir de su legal notificación.
No obstante, que su empleador fue notificado el 11 de igual mes y año con la referida conminatoria, no se dio cumplimiento a la misma, extremo que fue verificado por el inspector del trabajo y que fue corroborado por la abogada de Recursos Humanos del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del referido departamento.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- i)
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III.1. Presentación directa de la acción de amparo constitucional ante incumplimiento de las conminatorias de reincorporación
- también se pronunció sobre los sueldos devengados y otros beneficios sociales establecidos por ley, por entender que forman parte de la reparación que debe brindar la justicia constitucional ante la lesión a los derechos fundamentales
- las
- por una parte
- Por otra parte
- III.2. Análisis del caso concreto
- conceder
- CONFIRMAR en parte
- 2)
- 3)
- protección de las
- al emitirse una resolución que conmine la reincorporación, ello no debe significar que de manera inmediata, la jurisdicción constitucional, haga cumplir la misma tal cual se refirió, como si fuera una instancia más, que ordene la automática reincorporación del trabajador a su fuente laboral, en su caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la revisión de los procesos puestos en su conocimiento, debe hacer una valoración integral de todos los datos del proceso, los hechos y los supuestos derechos vulnerados, y después de ello, haciendo prevalecer la “verdad material” sobre la verdad formal