SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0645/2020-S4
Fecha: 28-Oct-2020
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0645/2020-S4
Sucre, 28 de octubre de 2020
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de libertad
Expediente: 33654-2020-68-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 08/20 de 12 de febrero de 2020, cursante de fs. 13 vta. a 16, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Michael Andrade Aguilera, en representación sin mandato de Carla Consuelo Fiorillo Bonacelli contra Jorge Luis Ortiz López Antelo, Juez de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de febrero de 2020, cursante de fs. 4 a 7 vta., la accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de estafa, denunció sufrir acciones e intimidaciones que atentan contra su derecho al debido proceso por parte de la autoridad demandada, quien actúa motivada por una venganza, debido a que habiendo señalado, audiencia de consideración de medidas cautelares, para las 8:45 del 24 de enero de 2020, fue notificada a las 9:24 del 23 del mismo mes y año sin haberse cumplido las veinticuatro horas de anticipación con las que debe efectuarse dicho actuado, y que en audiencia de medidas cautelares la declaró rebelde, a pesar del incumplimiento del plazo establecido para la notificación.
Si bien es cierto que la jurisprudencia constitucional determina la subsidiariedad especial en materia penal, ella no se debe aplicar en este caso, ya que la SCP 0003/2012 de 13 de marzo, establece que, teniendo presente la importancia de los derechos a la vida y la libertad física, de manera general no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad excepcional; al contrario, se activa sin el previo agotamiento de las vías legales ordinarias.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad, debido proceso y dignidad, citando al efecto el arts. 21.1, 22, 23.I y III, y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia se ordene la nulidad del Auto de 24 de enero de 2020, mediante el cual se la declaró en rebeldía.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 12 de febrero de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 12 a 13, presente la parte accionante y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de libertad, sin argumentar mayores consideraciones en audiencia.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Jorge Luis Ortiz López Antelo, Juez de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado el 12 de febrero de 2020, cursante a fs. 11 y vta., señaló que, la accionante fue declarada rebelde ante la no comparecencia a audiencia, aun cuando fue notificada legalmente; sin embargo, la misma compareció y purgó rebeldía, por lo que se le revocaron las medidas impuestas en su contra de conformidad con el art. 89 del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo fijada una nueva fecha de juicio oral para las 15:00 del 12 de febrero de 2020, por lo que no existe ninguna vulneración de sus derechos, y menos se puede pretender la nulidad o invalidez del acto procesal ya que no se demostró un perjuicio cierto e irreparable.
Considerando que la accionante no se encuentra privada de su libertad, en mérito de la jurisprudencia constitucional, que determina que para la tutela del derecho al debido proceso se debe demostrar una vinculación directa con la restricción de la libertad, solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Décima Cuarta del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 08/20 de 12 de febrero de 2020, cursante de fs. 13 vta. a 16, denegó la tutela solicitada, conforme a los siguientes fundamentos: a) De la revisión del expediente se evidenció que, mediante Decreto de 15 de enero de 2020, la autoridad demandada señaló audiencia de medidas cautelares para las 8:45 del 24 de igual mes y año, y para las 10:00 del mismo día, audiencia de juicio oral, verificándose que la notificación a la accionante se produjo a las 9:42 del 23 de enero de 2020; cursa también a fs. 22 memorial presentado por Carla Consuelo Fiorillo, efectuando comparecencia, y solicitando se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión librado en su contra, siendo aceptado por la autoridad demandada; b) En la presente acción de libertad se denuncia una persecución o procesamiento indebido, ya que existiría una declaratoria de rebeldía al margen de la norma, y que existiendo un proceso penal con control, jurisdiccional, en mérito de la subsidiariedad excepcional, la accionante debió en primera instancia denunciar los actos que considera lesivos mediante los mecanismos intra-procesales, una vez agotados los mismos, podría recién acudir a la jurisdicción constitucional; y, c) Fue de pleno conocimiento de la impetrante de tutela que no se vulneró ninguno de sus derechos, ya que ella misma, mediante memorial solicitó purgar rebeldía y dejar sin efecto la misma, haciendo uso abusivo y arbitrario de la acción de libertad.
II. CONCLUSIÓN
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Resolución 08/20 de 12 de febrero de 2020, se demuestra que la Jueza de garantías, verificó la existencia a fs. 22 del expediente del proceso penal, la existencia de memorial presentada por la peticionante de tutela en cuya referencia indica, “comparecencia”, y que en la parte principal señala, “sírvase aceptar la comparecencia de mi persona y fundamenta que mi persona ha tenido que ausentarse del sometimiento al proceso, sin embargo ha sido por extrema necesidad, por encontrarse mi persona delicada de salud, por lo que estando con la voluntad de continuar con el proceso para demostrar mi inocencia, pido se me acepte mi comparecencia, purgue mi rebeldía y se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión” (sic), del mismo modo a fs. 252, evidenció la existencia del Decreto de 27 de enero de 2020, por el cual el Juez de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz dispuso: “en lo principal téngase presentada la comparecencia presentada por Carla Consuelo Fiorillo Bonacelli disponiéndose se proceda a la cancelación de 300 bolivianos, por concepto de multa y rebeldía y una vez cancelada la misma a través de depósitos judiciales se proceda al levantamiento de las medidas del auto de declaratoria de rebeldía de 24 de enero de 2020” (sic) (fs. 13 vta. a 16).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si lo alegado es evidente y en su caso, si amerita conceder o no la tutela solicitada.
III.1. La comparecencia de la persona declarada en rebeldía deja sin efecto el mandamiento de aprehensión
De conformidad con el art. 91 de Código de Procedimiento Penal (CPP), “Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real.
El imputado o su fiador pagarán las costas de su rebeldía. Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza” (el resaltado nos pertenece).
La citada norma determina en primera instancia, se dejen sin efecto las ordenes dispuestas, incluido claro está el mandamiento de aprehensión que se libró en contra del rebelde, orden judicial que tiene la finalidad de la parte procesal declarada en rebeldía, comparezca ante la autoridad jurisdiccional, entendimiento que fue desarrollado también en la SCP 1449/2012 de 24 de septiembre, la cual al respecto señaló, “…efectuada la presentación voluntaria del rebelde, como manda la misma norma procesal penal corresponderá dejar sin efecto las órdenes emergentes de la declaratoria de rebeldía y, por ende, el mandamiento de aprehensión dispuesto contra el procesado, debido a que la finalidad, cuál era su comparecencia en el proceso penal, fue cumplida; lo contrario, esto es, mantener la orden de aprehensión, implica persecución indebida, debido a que se deja latente una orden de restricción a la libertad sin causa justificada” (el resaltado nos pertenece).
En la misma línea de entendimiento la SCP 1455/2012 de 24 de septiembre, sostuvo que: “Si el imputado comparece voluntariamente, dicho comportamiento advierte su voluntad de someterse al proceso y/o investigación y si además acredita que su inconcurrencia se debió a una causa grave y/o impedimento legítimo, la declaratoria de rebeldía quedará sin efecto y no procederá la ejecución de fianza alguna; si por el contrario, no justifica su ausencia, la aprehensión queda sin efecto, quedando persistentes las medidas cautelares reales” (el resaltado nos pertenece).
Sobre la segunda disposición, del art. 91 del CPP, que determina que el imputado o su fiador pagará las costas de su rebeldía, esté es un efecto secundario, y no corresponde supeditar este pago a dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión. Por lo que corresponde señalar, que la comparecencia del imputado deja inmediatamente sin efecto el mandamiento de aprehensión, sin el cumplimiento previo de ningún requisito por ejemplo el pago de costas por rebeldía, aspecto contrario significa una persecución indebida.
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la vida, libertad, debido proceso y dignidad, en virtud de que la autoridad demandada la declaró rebelde por no concurrir a su audiencia de medidas cautelares programada para las 8:45 del 24 de enero de 2020, cuestionando que la notificación realizada a su persona no fue legal, por no cumplir el plazo de veinticuatro horas de antelación que dispone la norma, ya que dicho actuado procesal se lo efectuó a las 9:42 del 23 del mismo mes y año.
En ese sentido, de la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional, se tiene que, el Juez de garantías, en el análisis de la documentación cursante en el expediente que corresponde al proceso penal, pudo evidenciar, que la accionante, mediante memorial, compareció ante la autoridad de control jurisdiccional, indicando que su inasistencia a la audiencia de medidas cautelares correspondió a una afección de salud, señalando en consecuencia encontrarse predispuesta a someterse al proceso penal solicitando por lo tanto se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión librado en su contra; también pudo constatar la existencia de un Decreto de 27 de enero de 2020, por el cual el Juez de Sentencia Penal Cuarto dispuso, se tenga por presentada su comparecencia, disponiendo se levanten las medidas del Auto de declaratoria de rebeldía de 24 de enero de 2020, previa a cancelación de Bs300.-(trecientos 00/100 bolivianos) por concepto de multa y rebeldía.
Bajo esos antecedentes, del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, cuando la persona declarada rebelde, comparezca de manera voluntaria ante la autoridad jurisdiccional que dispuso lo citado, tiene como consecuencia, la prosecución del proceso penal, dejándose sin efecto las ordenes dispuestas por dicha determinación, por ende el mandamiento le aprehensión, sin que exista ninguna condición adicional, mucho menos el pago de costas por rebeldía, aspecto que se constituye en un acto secundario o consecuente; mantener la orden de aprehensión, implica una persecución indebida, ya que al dejarse latente una orden de restricción a la libertad sin causa justificada, lesiona el derecho a la libertad.
En el presente caso, con la comparecencia de la accionante, la autoridad demandada, debió dejar sin efecto toda orden jurisdiccional, incluido el mandamiento de aprehensión, sin ningún condicionamiento, pues como se evidencia en la Conclusión II.1 de este fallo constitucional, la misma en el Decreto de 27 de enero de 2020, supedito dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión, al pago de Bs300 por concepto de multa y rebeldía, aspecto que transgrede la normativa procesal penal y la jurisprudencia constitucional glosada supra, en consecuencia corresponde conceder la tutela, al verificarse una persecución indebida, pues subsiste una orden de restricción del derecho a la libertad sin justificativo alguno, que lesiona el derecho a la libertad de la impetrante de tutela.
En cuanto al petitorio de la presente acción, en el que la accionante solicita, se ordene la nulidad del Auto de 24 de enero de 2020, a través del cual se la declaró en rebelde; en aplicación de la segunda parte del art. 91 del CPP, que prevé que, si el rebelde justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada; corresponde al autoridad jurisdiccional a cargo de la causa, pronunciarse sobre dicha pretensión, luego de compulsar, –si existiesen– las razones y las documentales que acrediten el cumplimiento de referido supuesto, en merito a lo cual, dicha solicitud no puede analizada ni atendida por esta jurisdicción.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, no compulsó de manera correcta la normativa y jurisprudencia constitucional aplicables al caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 08/20 de 12 de febrero de 2020, cursante de fs. 13 vta. a 16, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Décima Cuarta del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada conforme a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ordenando al Juez de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz, ante la comparecencia de la accionante, deje sin efecto el mandamiento de aprehensión que fue producto de la declaratoria de rebeldía mediante Auto de 24 de enero de 2020; siempre y cuando la situación jurídica de la impetrante de tutela no haya sido modificada por el transcurso del tiempo.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO