SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0654/2020-S1
Fecha: 23-Oct-2020
1)
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga: 1) Ordenar el repliegue de los cuarenta y seis efectivos policiales; y, 2) Se restituya los derechos a un debido proceso y cese la persecución ilegal, proteja la integridad física de los comunarios, Cooperativistas de Mapiri y la Cooperativa Aurífera “Zenón”, de manera inmediata.
Enrique Miguel Salas Moscoso, abogado en representación legal de Wilson Ortiz Santos, Comandante Departamental de la Policía Boliviana de La Paz, en audiencia de acción de libertad, manifestó lo siguiente: 1) El 14 de febrero de 2020, María Dafne Campos Herrada, presentó memorial al Comando departamental de la Policía Boliviana del mismo departamento, adjuntó un requerimiento fiscal solicitó despliegue de contingente policial a efecto de realizar resguardo; a ello, se emitió el informe legal 101/2020 de 17 de febrero, el cual sugiere “…primero corresponde que a través del departamento segundo de inteligencia del Comando Departamental en coordinación con la parte interesada se realice la apreciación de situación en inmediaciones del lugar donde se procederá a prestar el servicio de resguardo policial dispuesto por el Fiscal de Materia” (sic); 2) En merito al informe legal y a la apreciación de situación que ha sido emitido por el departamento Tercero Planeamiento y Operaciones del Comando departamental de la Policía Boliviana de La Paz, Wilson Ortiz Santos y Dante Barrientos Goytia emitió la Orden de Operaciones 002/2020 denominada Concesión Minera Charopampa, que ha establecido “…misión el Comando Departamental de la Policía a través de sus Unidades dependientes ejecutará operaciones policiales de orden y seguridad desde el día miércoles 04 de marzo del presente a horas 8:00 am, (…), para garantizar consolidar el orden público, defensa de la sociedad” (sic); 3) El contingente llegó al lugar en cumplimiento al requerimiento fiscal, se presentaron dos bandos contrapuestos de intereses sobre la Concesión Minera, se trató de que los mismo negocien; empero, se enfrentaron, motivo por el cual se intervino, logrando que tal situación no pase a mayores, llegando los mencionados a un cuarto intermedio; y, 4) Sobre los abusos que hubieran realizados los policías contra las personas del lugar, tienen las vías correspondientes para denunciar, aclarando que el Comandante de la policía del referido departamento inicialmente señaló, que en ningún momento ha instruido se vulneren derechos.
En ese mismo razonamiento, la SC 0036/2007-R de 31 de enero, determina que se considera persecución ilegal o indebida, cuando se dan los siguientes presupuestos: “1) la búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente, y 2) la emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley”.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno y una orden expresa de captura emitida por autoridad competente
- III.2. Función preponderante de la Policía Boliviana y delimitación entre delito y contravención
- es únicamente el legislador el que puede tipificar determinadas conductas como delitos de acuerdo a la política criminal adoptada por cada Estado, tomando en cuenta aquellos elementos que afecten de menor o mayor manera a los bienes jurídicos de mayor importancia o cuando las conductas reprochables importan un mayor grado de lesividad para los bienes protegidos
- otros a los que el sistema constitucional o legal identifica como menos gravosos a los derechos de las personas, son calificados como infracciones, así las infracciones de tránsito, riñas y peleas callejeras, incumplimientos tributarios menores, etc.; son conductas reprochadas administrativamente y por tal motivo merecen una sanción de tal tipo, administrativa
- Entonces, tratándose de contravenciones, se entiende que los efectos sancionatorios no pueden contener en su esencia el mismo grado de punibilidad que un delito, por lo tanto, su carácter es eminentemente correctivo y disciplinario, lo cual implica necesariamente que, como se sostuvo párrafos antes, la sanción debe ser menor en respeto al principio de proporcionalidad, ergo, no puede ni debe afectar el derecho a la libertad prescindiendo de la garantía judicial y el debido proceso
- III.3. Atribuciones del Ministerio Público y su intervención en prevención de la alteración del orden público
- ARTÍCULO 12. (FUNCIONES).
- ARTÍCULO 40. (ATRIBUCIONES).
- III.4.
- CONFIRMAR
- 2° Llamar severamente la atención
- MAGISTRADA