SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0654/2020-S1
Fecha: 23-Oct-2020
a)
El Requerimiento Fiscal no precisa fecha “enero de 2020”, en el cual se advierte las siguientes irregularidades: a) Paul José Miranda Pérez, Fiscal de Materia, emitió requerimiento fiscal sin consignar la suplencia ni el asiento del cual se encontraba reemplazando; b) El señalado requerimiento, no consignó el número de caso, el tipo penal que se investiga, ni las partes en litigio o si la misma es de oficio; y, c) Ordenó que a través de la autoridad policial despliegue efectivos policial a la comunidad de Mapiri de la provincia Larecaja del departamento de La Paz, con la finalidad de realizar resguardo en dicha Concesión Minera Charopampa, debiendo elevar informe de lo acontecido; empero, hasta la fecha no se tiene informe alguno, actuaciones que resultan obscuras y constituye persecución indebida en contra de los comunarios y cooperativista.
Paul José Miranda Pérez, Fiscal de Materia, mediante informe presentado el 6 de marzo de 2020, cursante de fs. 16 a 18, señaló que: a) Desde el 16 al 30 de enero de 2020, cumplía suplencia legal de dos asientos fiscales; emitió requerimiento fiscal a petición de Maira Dafne Campos Herrada, en su memorial refirió que es parte de la Concesión Minera ropa Rossio Mamani, Concesión Charopampa, solicitó resguardo policial, por el cual bajo el principio de unidad y jerarquía establecido en los arts. 5.6 y 40 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), emitió el señalado requerimiento solamente para “REGUARDO POLICIAL A EFECTOS DE EVITAR CONFRONTACIONES” entre concesionarios y comunarios; el accionar de la Policía Boliviana ante la intervención hubiere ocasionado daños, escapa de lo dispuesto en el requerimiento; b) El solicitante de tutela, señala que existió participación obscura ante la emisión del requerimiento fiscal; bajo el principio de objetividad establecer lo dispuesto en enero de 2020, lo ocurrido el 5 de marzo del mismo año, no se tiene ningún informe emitido por la policía, enterándose que los efectivos del orden respondieron a un accionar más allá de lo dispuesto; y, c) A la fecha no se conoce si alguna persona ha sido indebidamente detenida o este en alguna posición de procesado ilegalmente; así mismo, en la acción de libertad también sobreviene también la subsidiariedad pues tiene que agotar todos los mecanismo procesales, en el presente caso no se ha cumplido, solicitando se deniegue la tutela.
El accionante denuncia persecución indebida; toda vez que, el Fiscal de Materia demandado emitió requerimiento fiscal, en el cual no consignó el número de causa, ni datos del proceso del que se esté investigando, ordenó al Comando Departamental de la Policía Boliviana de La Paz, despliegue efectivos policiales, a efecto de realizar el resguardo policial en la Concesión Minera Charopampa. El referido Comandante Departamental de Policía Boliviana de La Paz, en cumplimiento al señalado requerimiento fiscal, mediante Orden de Operaciones 002/2020, desplegó al lugar cuarenta y seis efectivos policiales armados con equipos antimotines, suscitándose graves agresiones por parte de los mismos, que pusieron en riesgo la vida de los comunarios y cooperativistas de Mapiri; por lo que, solicita conceda la tutela y en consecuencia se disponga: a) Ordene el repliegue de los efectivos policiales; y, b) Se restituya los derechos a un debido proceso y cese la persecución ilegal, proteja la integridad física de los Comunarios, Cooperativistas de Mapiri y la Cooperativa Aurífera “Zenón”.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno y una orden expresa de captura emitida por autoridad competente
- III.2. Función preponderante de la Policía Boliviana y delimitación entre delito y contravención
- es únicamente el legislador el que puede tipificar determinadas conductas como delitos de acuerdo a la política criminal adoptada por cada Estado, tomando en cuenta aquellos elementos que afecten de menor o mayor manera a los bienes jurídicos de mayor importancia o cuando las conductas reprochables importan un mayor grado de lesividad para los bienes protegidos
- otros a los que el sistema constitucional o legal identifica como menos gravosos a los derechos de las personas, son calificados como infracciones, así las infracciones de tránsito, riñas y peleas callejeras, incumplimientos tributarios menores, etc.; son conductas reprochadas administrativamente y por tal motivo merecen una sanción de tal tipo, administrativa
- Entonces, tratándose de contravenciones, se entiende que los efectos sancionatorios no pueden contener en su esencia el mismo grado de punibilidad que un delito, por lo tanto, su carácter es eminentemente correctivo y disciplinario, lo cual implica necesariamente que, como se sostuvo párrafos antes, la sanción debe ser menor en respeto al principio de proporcionalidad, ergo, no puede ni debe afectar el derecho a la libertad prescindiendo de la garantía judicial y el debido proceso
- III.3. Atribuciones del Ministerio Público y su intervención en prevención de la alteración del orden público
- ARTÍCULO 12. (FUNCIONES).
- ARTÍCULO 40. (ATRIBUCIONES).
- III.4.
- CONFIRMAR
- 2° Llamar severamente la atención
- MAGISTRADA