SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0654/2020-S1
Fecha: 23-Oct-2020
i)
El accionante a través de sus abogados, se ratificó íntegramente en los términos de su demanda tutelar y en audiencia ampliaron sus argumentos señalando que: i) Existieron agresiones como consecuencia una persona femenina ha llegado a perder el ojo, los niños y mujeres que estaban en sus viviendas fueron gasificados, como resultado al cumplimiento del requerimiento obscuro, al no obedecer a un proceso; y, ii) El 3 y 5 de marzo de 2020, acudieron ante el Comandante Departamental de la Policía Boliviana de La Paz, para hacer conocer las irregularidades, quien manifestó que no se utilizaría violencia alguna y que la finalidad era resguardar la Concesión Minera de Mapiri, por lo que solicitó la intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, y ordene al Comando Departamental de la Policía Boliviana del mismo departamento deje sin efecto el requerimiento, tomando en cuenta que la Orden de Operaciones tiene un plazo de tres días, hasta la fecha ya deben retirarse.
Determinación emitida sobre la base de los siguientes fundamentos: i) Respecto a la legitimación activa, conforme señala la SCP 0285/2018-S2 de 25 de junio, a la luz del principio del informalismo, es posible ingresar al análisis de fondo, cuando por error se dirigió la acción contra una autoridad distinta pero de la misma institución, se debe considerar que eleva el informe respectivo por la Policía Boliviana Wilson Ortiz Santos -Comandante Departamental de la Policía Boliviana de La Paz-, además, es quien ha emitido la Orden de Operaciones 002/2020; ii) El solicitante de tutela, cuestiona la actuación del representante del Ministerio Público por la emisión del requerimiento fiscal, considerando como obscura, así como la actuación policial suscitado el 4 y 5 de marzo de 2020, alegando persecución ilegal e indebida respecto a la integridad física de los comunarios y cooperativistas de Mapiri y Aurífera “Zenón”; iii) Si bien se cuestiona la participación del Fiscal de Materia demandado, el art. 297 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el Ministerio Público ejerce la dirección funcional de la actuación policial en la investigación de un delito, en relación al art. 40 de la LOMP, correspondía acudir ante la fiscalía a efecto de hacer conocer las irregularidades cometidas por los efectivos policiales, o ante la autoridad policial de Superior Jerarquía para el mismo fin, el cual fue presentado posterior a la presentación de la acción de defensa; iv) La autoridad Fiscal demandada el 16 al 30 de enero de 2020, se encontraba en suplencia legal, emitió el requerimiento fiscal a petición de Maira Dafne Campos Herrada, quien solicitó resguardo policial a la referida autoridad bajo el principio de unidad y jerarquía establecido en los arts. 5.6 y 40 de la LOMP, y las facultades conferidas en el art. 136 del CPP, razón por la cual los efectivos del orden se encuentra en la comunidad de Mapiri; con relación al informe legal 101/2020 de 17 de febrero, y la Orden de Operaciones 002/2020 “Concesión Minera Charopampa”, esta última firmada por el Comandante Departamental de la Policía Boliviana de La Paz; v) La SCP 0190/2014 de 30 de enero, establece que la persecución indebida o ilegal debe materializarse en acciones tendientes a afectar la libertad física y de locomoción del sujeto, que en el presente caso no acontece; de otro lado, resultaría imprescindible analizar si los hechos denunciados como persecución indebida inciden de forma directa con el derecho a la libertad personal o de locomoción; y, vi) Para la procedencia de la acción de libertad, se debe demostrar la existencia positiva y material de la amenaza o restricción a la libertad, al efecto se invoca la SCP 0179/2014 de 30 de enero, en este caso, el accionante no ha demostrado de manera objetiva y material la existencia de una amenaza inminente a su privación de libertad; por lo que se concluye que es inviable determinar el repliegue de los efectivos policial, cuando es un deber de los mismos prestar servicios de conservación del orden público y de seguridad preventiva.
Ante la solicitud de corrección por el peticionante de tutela, el Juez de garantía, resuelve: que la Orden de Operaciones 002/2020 cuestionada, fue emitida por Wilson Ortiz Santos, Comandante Departamental de la Policía Boliviana de La Paz y Daniel Barrientos Goytia, Jefe de Planeamiento de Operaciones.
Posteriormente, en vigencia de la Constitución Política del Estado de 2009, la SC 0044/2010-R de 20 de abril[1], al tiempo de referiste a la clasificación doctrinal de la acción de libertad, señaló que la persecución ilegal comprendería dos supuestos: i) Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley; y, ii) Hostigamiento sin que exista motivo legal ni orden de captura emitida por autoridad competente; aclarando que en el primer caso, estamos ante el habeas corpus preventivo -ahora acción de libertad preventiva-; y en el segundo, ante el habeas corpus restringido -ahora acción de libertad restringida-; la cual -de acuerdo a la doctrina- procede cuando el derecho a la libertad física es objeto de molestias, obstáculos y perturbaciones, que sin fundamento legal restringen la libertad personal.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno y una orden expresa de captura emitida por autoridad competente
- III.2. Función preponderante de la Policía Boliviana y delimitación entre delito y contravención
- es únicamente el legislador el que puede tipificar determinadas conductas como delitos de acuerdo a la política criminal adoptada por cada Estado, tomando en cuenta aquellos elementos que afecten de menor o mayor manera a los bienes jurídicos de mayor importancia o cuando las conductas reprochables importan un mayor grado de lesividad para los bienes protegidos
- otros a los que el sistema constitucional o legal identifica como menos gravosos a los derechos de las personas, son calificados como infracciones, así las infracciones de tránsito, riñas y peleas callejeras, incumplimientos tributarios menores, etc.; son conductas reprochadas administrativamente y por tal motivo merecen una sanción de tal tipo, administrativa
- Entonces, tratándose de contravenciones, se entiende que los efectos sancionatorios no pueden contener en su esencia el mismo grado de punibilidad que un delito, por lo tanto, su carácter es eminentemente correctivo y disciplinario, lo cual implica necesariamente que, como se sostuvo párrafos antes, la sanción debe ser menor en respeto al principio de proporcionalidad, ergo, no puede ni debe afectar el derecho a la libertad prescindiendo de la garantía judicial y el debido proceso
- III.3. Atribuciones del Ministerio Público y su intervención en prevención de la alteración del orden público
- ARTÍCULO 12. (FUNCIONES).
- ARTÍCULO 40. (ATRIBUCIONES).
- III.4.
- CONFIRMAR
- 2° Llamar severamente la atención
- MAGISTRADA