SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0654/2020-S1
Fecha: 23-Oct-2020
III.4.
El accionante denuncia persecución ilegal e indebida; toda vez que, el Fiscal de Materia demandado emitió requerimiento fiscal, requiriendo al Comando Departamental de la Policía Boliviana de La Paz, despliegue efectivos policiales, a efecto de realizar el resguardo policial de la Concesión Minera Charopampa; El Comandante Departamental de la Policía Boliviana de aquel departamento, en cumplimiento al referido requerimiento fiscal, emitió la Orden de Operaciones, desplegó al lugar cuarenta y seis efectivos policiales armados, con equipos antimotines, suscitándose graves agresiones por parte de los mismos, que pusieron en riego la vida de los comunarios y cooperativistas de Mapiri.
De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se advierte, que Maira Dafne Campos presentó memorial ante el Ministerio Público, solicitó resguardo policial en la Concesión Minera Charopampa (Conclusión II.1); a ello, el Fiscal de Materia demandado emitió requerimiento fiscal, requirió al Comandante Departamental de la Policía Boliviana de La Paz, despliegue efectivos del orden, a efecto de un resguardo policial (Conclusión II.2), la inicialmente mencionada, a través de un escrito dirigido al señalado Comandante, solicitó el cumplimiento de dicho requerimiento (Conclusión II.3), ante esta situación, el referido Comandante luego de considerar el informe legal, expuso la Orden de Operaciones 002/2020 “Concesión Minera Charopampa”, desplegando cuarenta y seis efectivos policiales, para garantizar, consolidar el orden público, y la defensa de la sociedad (Conclusión II.4).
Respecto al supuesto de persecución indebida e ilegal que denuncia el solicitante de tutela, con relación al Fiscal demandado, cabe precisar que dicha autoridad señaló que la emisión del requerimiento fiscal se debió a petición de Maira Dafne Campos, quien solicitó RESGUARDO POLICIAL, quien bajo el principio de unidad y jerarquía establecido en el art. 5.6 y 40 de la LOMP, formuló dicho requerimiento, a efecto de evitar confrontaciones.
De la revisión del referido requerimiento, se advierte que la autoridad Fiscal demandada emitió el requerimiento cuestionado, a solicitud de María Dafne Campos Herrada, con el propósito de evitar confrontaciones entre comunarios y concesionarios, invocó como fundamento las facultades conferidas por el art. 136 del CPP; sin embargo, no se advierte la existencia de un inicio de investigación, lo que implica que ese acto fue llevado a cabo sin el control jurisdiccional. Ciertamente, la norma invocada por la referida por el Fiscal demandado, no le da atribuciones para ordenar resguardo policial a la propiedad privada, puesto que su contenido está orientado a facilitar las labores relativas a la persecución penal dentro de un proceso en curso que se halle bajo control jurisdiccional, extremo que no aconteció en este caso; asimismo, tampoco el art. 40 de la LOMP, invocado le otorga dicha atribución; por lo que resulta evidente que la autoridad demandada, no actuó dentro el marco de sus competencias y atribuciones, establecidas en la Constitución Política del Estado, el Código de Procedimiento Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, al no haberse solicitado actuados relativos a hechos que se encuentren sujetos a investigación penal formal. En consecuencia, no se tiene acreditado que dicho requerimiento haya ordenado el arresto o la aprehensión de alguna persona que forme parte de los comunarios o cooperativista de la comunidad de Mapiri; ni que lo requerido implique por sí mismo hostigamiento en contra del accionante, por cuanto conforme el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la misma se materializa cuando un funcionario público o autoridad judicial busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por ley e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella, extremos que en el presente caso no fueron acreditados; por lo que corresponde denegar la tutela impetrada; sin embargo, amerita llamar la atención al Fiscal demandado por dicha actuación.
En lo que atañe a la actuación de la autoridad policial demandada, la Orden de Operaciones 002/2020 emitida por el Comandante Departamental de la Policía Boliviana de La Paz, si bien la misma obedeció al requerimiento fiscal que fue en relación a un resguardo policial que derivo de la solicitud de Maira Dafne Campos, quien refirió que fue objeto de avasallamiento en la Concesión “Minera Charopampa”, los efectivos del orden una vez en el lugar no podía quedar al margen, tomando en cuenta que la función primordial de esta institución es de carácter preventivo; por otro lado, el peticionante de tutela, señaló que hubo enfrentamiento; empero, no se procedió al arresto ni aprehensión de ningún comunario o cooperativista en el hecho, por lo tanto no se restringió el derecho a la libertad de ninguna persona.
Queda claro que el acto lesivo denunciado en la presente acción de defensa, no constituye una persecución indebida, puesto que conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, la actuación de la policía boliviana estuvo enmarcado dentro de sus atribuciones, ya que al art. 6 de la LOPN, establecen respecto de la misión y atribuciones de los funcionarios policiales, lo siguiente: “Art. 6. La Policía Nacional tiene por misión fundamental, conservar el orden público, la defensa de la sociedad y la garantía del cumplimiento de las leyes, con la finalidad de hacer posible que los habitantes y la sociedad se desarrollen a plenitud, en un clima de paz y tranquilidad”; además, no se advierte el arresto de ninguna persona; consecuentemente, en el caso en análisis no se constituye en ilegal y arbitraria, por lo que no amerita la concesión de la tutela impetrada, respecto de la autoridad policial demandada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno y una orden expresa de captura emitida por autoridad competente
- III.2. Función preponderante de la Policía Boliviana y delimitación entre delito y contravención
- es únicamente el legislador el que puede tipificar determinadas conductas como delitos de acuerdo a la política criminal adoptada por cada Estado, tomando en cuenta aquellos elementos que afecten de menor o mayor manera a los bienes jurídicos de mayor importancia o cuando las conductas reprochables importan un mayor grado de lesividad para los bienes protegidos
- otros a los que el sistema constitucional o legal identifica como menos gravosos a los derechos de las personas, son calificados como infracciones, así las infracciones de tránsito, riñas y peleas callejeras, incumplimientos tributarios menores, etc.; son conductas reprochadas administrativamente y por tal motivo merecen una sanción de tal tipo, administrativa
- Entonces, tratándose de contravenciones, se entiende que los efectos sancionatorios no pueden contener en su esencia el mismo grado de punibilidad que un delito, por lo tanto, su carácter es eminentemente correctivo y disciplinario, lo cual implica necesariamente que, como se sostuvo párrafos antes, la sanción debe ser menor en respeto al principio de proporcionalidad, ergo, no puede ni debe afectar el derecho a la libertad prescindiendo de la garantía judicial y el debido proceso
- III.3. Atribuciones del Ministerio Público y su intervención en prevención de la alteración del orden público
- ARTÍCULO 12. (FUNCIONES).
- ARTÍCULO 40. (ATRIBUCIONES).
- III.4.
- CONFIRMAR
- 2° Llamar severamente la atención
- MAGISTRADA