SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0654/2020-S1
Fecha: 23-Oct-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 4 de marzo de 2020, en la comunidad de Mapiri de la provincia de Larecaja del departamento de La Paz, por inmediaciones del campamento y Cooperativa Aurífera “Zenón”, se hicieron presentes cuarenta y seis efectivos policiales a cargo del “Capitán Sossa”, portando equipos antimotines, quienes mencionaron que daban cumplimiento a un requerimiento fiscal, a efecto de realizar resguardo policial y además, de retirar del lugar a los Cooperativista y comunarios; extremo que provocó alarma y zozobra en los pobladores, sin considerar que en dicha comunidad existen personas de la tercera edad, mujeres en estado de gestación y niños; ante ello, se solicitó la presencia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia. Por otra parte, la Orden de Operaciones 002/2020, en el párrafo I, literal B inciso 1), refiere de manera textual “Mineros, avasalladores y familiares (niños, ancianos y mujeres)”, se tiene en el inciso 2) “agresiones a fuerza del orden con Piedras, dinamitas y otros, No se descarta uso de armas de fuego por parte de los oponentes” (sic), ante la posibilidad de enfrentamientos; extremo que fue interpretado por la policía, obviando las prevenciones y precauciones en la que debe actuar la institución del verde olivo.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno y una orden expresa de captura emitida por autoridad competente
- III.2. Función preponderante de la Policía Boliviana y delimitación entre delito y contravención
- es únicamente el legislador el que puede tipificar determinadas conductas como delitos de acuerdo a la política criminal adoptada por cada Estado, tomando en cuenta aquellos elementos que afecten de menor o mayor manera a los bienes jurídicos de mayor importancia o cuando las conductas reprochables importan un mayor grado de lesividad para los bienes protegidos
- otros a los que el sistema constitucional o legal identifica como menos gravosos a los derechos de las personas, son calificados como infracciones, así las infracciones de tránsito, riñas y peleas callejeras, incumplimientos tributarios menores, etc.; son conductas reprochadas administrativamente y por tal motivo merecen una sanción de tal tipo, administrativa
- Entonces, tratándose de contravenciones, se entiende que los efectos sancionatorios no pueden contener en su esencia el mismo grado de punibilidad que un delito, por lo tanto, su carácter es eminentemente correctivo y disciplinario, lo cual implica necesariamente que, como se sostuvo párrafos antes, la sanción debe ser menor en respeto al principio de proporcionalidad, ergo, no puede ni debe afectar el derecho a la libertad prescindiendo de la garantía judicial y el debido proceso
- III.3. Atribuciones del Ministerio Público y su intervención en prevención de la alteración del orden público
- ARTÍCULO 12. (FUNCIONES).
- ARTÍCULO 40. (ATRIBUCIONES).
- III.4.
- CONFIRMAR
- 2° Llamar severamente la atención
- MAGISTRADA