SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0655/2020-S3
Fecha: 09-Oct-2020
1)
El accionante, a través de su abogado, en audiencia ratificó los argumentos de su demanda constitucional, y ampliándolos manifestó que: 1) La presente acción tutelar se plantea en la modalidad reparadora y de pronto despacho, la SCP “1156/2013” refiere que la acción de libertad reparadora busca la restitución del derecho a la libertad frente a las prohibiciones o limitaciones arbitrarias, indebidas e ilegales, debiendo establecerse la responsabilidad de la Jueza accionada por incumplimiento del art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); 2) La SCP “156/13” establece que para activar la acción de libertad debe agotarse la vía ordinaria, estando cumplida al haberse recurrido en reposición; 3) La audiencia de 14 de febrero de 2020, se suspendió a solicitud del Ministerio de Culturas que alegó la posible existencia de contradicción en la notificación del denunciante, habiendo impetrado su defensa la continuidad del acto bajo el principio de convalidación; 4) El Ministerio de Gobierno se presentó en calidad de víctima, pero el Estado ya se apersonó en dicha calidad a través del Ministerio de Culturas y Turismo; por lo que, si cada Ministerio se apersonara la audiencia se suspendería constantemente por falta de formalidades; y, 5) Al tratarse de dos actos distintos, la acción de libertad por pronto despacho procede conforme lo señalado por la SCP 0239/2018-S2 de 2 de junio.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- una vez activada la vía de impugnación ante el tribunal de alzada, deberá continuarse hasta obtener una resolución final, de otro modo, se estaría movilizando inútilmente todo el aparato judicial
- De lo anterior se concluye que por el carácter provisional de las medidas cautelares, una vez apelada la resolución que disponga detención preventiva por la parte imputada, ésta debe ser resuelta de manera oportuna por las autoridades de alzada; y, si en ese ínterin el imputado presenta una nueva solicitud de cesación de la detención preventiva ante el Juez a quo, con argumentos que puedan contraponerse a la resolución anterior, éste se encontrará imposibilitado de resolverla, pues de hacerlo se daría un trámite paralelo a dos solicitudes impetradas por una misma persona y que persiguen un mismo fin; en ese sentido, se generarían disfunciones procesales innecesarias -v.gr. que los vocales, en apelación, revoquen la detención preventiva (disponiendo, por ende, la libertad del imputado) y, que el juez o tribunal de primera instancia emita resolución denegando la nueva solicitud de cesación de la detención preventiva, en la cual incluso pudieron acompañarse nuevos elementos de convicción, resolución que también es apelable; es decir, en este hipotético caso, la presentación paralela de apelación y nueva solicitud de cesación de la detención preventiva, le sería desfavorable al propio imputado y se generaría un conflicto respecto a cuál decisión debería de aplicarse»
- III.2.
- por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte
- 1º CONCEDER