SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0655/2020-S3
Fecha: 09-Oct-2020
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 30/2020 de 19 de febrero, cursante de fs. 43 a 45 vta., denegó la tutela solicitada; determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) De la compulsa de la información remitida, se tiene que la Jueza accionada, por Resolución 795/2019, dispuso la detención preventiva del ahora accionante, fallo que fue impugnado por el nombrado; posteriormente, el 9 de enero de 2020, solicitó la cesación de la medida de extrema ratio mereciendo el decreto de 10 de igual mes y año emitido por el Juez que ejercía la suplencia legal, indicando que se debe tomar en cuenta que está pendiente de resolución la apelación incidental; también cursa la reiteración de la pretensión de 17 ese mes y año, donde se argumenta que por Auto de Vista “677/19” se resolvió su impugnación, providenciando la autoridad accionada en sentido de que adjunte la citada Resolución, debido a que aún no le fue remitida y no tiene certeza del resultado de la misma; por lo que, el accionante presentó otra solicitud adjuntando el fallo extrañado en fotocopia simple, fijándose fecha de audiencia para el 4 de febrero de 2020, que se suspendió por falta de notificaciones a las partes, reprogramándose para el 7 del citado mes y año, que también se suspendió por inasistencia del abogado del impetrante de tutela; señalada como fue la audiencia para el 14 del mismo mes y año, también se suspendió por falta de notificación de la víctima difiriéndose para el 18 de similar mes y año, que de igual manera fue suspendida, esta vez por falta de notificación al Ministerio de Gobierno, que recién se apersonó el 17 de ese mes y año; 2) Respecto al primer reclamo vinculado a la negativa de señalamiento de audiencia de cesación de la detención preventiva por estar pendiente de resolución el recurso de apelación incidental, de acuerdo con la jurisprudencia referida a los actos consentidos, la presentación de los memoriales de 17 y 29 de enero de 2020, incluso adjuntando el Auto de Vista, y la falta de impugnación de la negativa dan cuenta de que consintió la supuesta vulneración, demostrando el consentimiento a la amenaza a algún derecho fundamental; sin embargo, ahora solicita la tutela; empero, este Tribunal no puede estar sujeto a la indeterminación de alguna persona, debido a que generaría incertidumbre en los actos jurídicos, con efectos inmediatos; 3) En cuanto al segundo reclamo vinculado a la dilación por la suspensión de las audiencias, se tiene que las mismas se originaron por la falta de notificación de las partes, la inasistencia del abogado defensor, la falta de notificación de la víctima, aspectos o dilaciones que no fueron reclamados oportunamente para la defensa del peticionante de tutela, ya sea en la vía ordinaria o constitucional, consintiendo así la amenaza o vulneración de su derecho fundamental; por lo que, no se puede estar a la indeterminación de ninguna persona, pues ello implicaría incertidumbre en los actos jurídicos; en ese sentido, la supuesta lesión por procesamiento indebido fue consentida con la participación del imputado en la audiencia de 18 de febrero de 2020, “…e incluso con la presentación de recursos de reposición ante determinaciones posteriores de la autoridad jurisdiccional”(sic); y, 4) En la audiencia de 18 del citado mes y año, la parte accionante solicitó reposición contra la disposición emitida por la Jueza de Instrucción, misma que determinó un cuarto intermedio, suspendiendo el acto procesal hasta el 20 de igual mes y año bajo el argumento que el Ministerio de Gobierno se apersonó en calidad de víctima conforme al “…núm. 5 del Art. 79 de la Ley 1970…” (sic), sin que dicha entidad se encuentre notificada con la solicitud de cesación de la detención preventiva y el señalamiento de audiencia, precisando que las víctimas requieren acceso a la justicia y un trato justo, informándole de su papel, el desarrollo cronológico y marcha de las actuaciones procesales y decisiones, especialmente cuando se trata de delitos graves; por lo tanto, se considera que el cuarto intermedio se aplicó bajo el principio de favorabilidad a efectos de garantizar la participación de la víctima en igualdad de condiciones, fijándose audiencia en el plazo establecido por el art. 239 del CPP, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, acto en el que se considerará la solicitud de cesación de la detención preventiva; en ese marco, no existe acto lesivo, menos un procesamiento ilegal o indebida privación de libertad.
En la vía de complementación, la parte impetrante de tutela señaló que la Resolución refiere la materialización de actos consentidos, sin tomarse en cuenta que se presentó un memorial de solicitud, luego otro de reiteración y uno de reposición, agotando la vía, sin que ello implique que se consintió algún acto procesal, cuál sería el fundamento del acto consentido cuando se interpone un recurso de reposición; y, en igual sentido se afirma el consentimiento a raíz de su participación en las audiencias; puesto que, no puede alegarse que se estará a la espera de la resolución de la apelación incidental o la acción de libertad, pues sería un contrasentido reclamar que no se lleva a cabo su audiencia; asimismo, se tome en cuenta que son dos situaciones distintas.
Absolviendo la postulación de complementación, el Tribunal de garantías manifestó que, con relación al primer punto, efectivamente se sostuvo que el peticionante de tutela peticionó la cesación de su detención preventiva el 9 de enero de 2020, a lo cual se ordenó de que previamente se resuelva su recurso de apelación incidental; asimismo, ante una nueva solicitud de cesación, planteó recurso de reposición que mereció el proveído de 20 de igual mes y año, donde se le indicó que presente el Auto de Vista, momento en el que surge la legitimación activa para interponer una acción de libertad, pero admite el acto y el 29 de ese mes y año, pide nuevamente fecha de audiencia, ello constituiría el acto consentido. Respecto a las audiencias donde estaban presentes las partes al estar cumplida la finalidad de las notificaciones, en ese momento surgió la legitimación activa para plantear esta acción de defensa, pero no lo hizo esperando el nuevo señalamiento, dejando precluir su derecho de acudir a la jurisdicción constitucional “…o a la jurisdicción ordinaria…” (sic), surgiendo el concepto de acto consentido, particular sobre el cual se pronunció la SCP 0198/2012 de 24 de mayo; por lo que, no corresponde ninguna aclaración y complementación.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- una vez activada la vía de impugnación ante el tribunal de alzada, deberá continuarse hasta obtener una resolución final, de otro modo, se estaría movilizando inútilmente todo el aparato judicial
- De lo anterior se concluye que por el carácter provisional de las medidas cautelares, una vez apelada la resolución que disponga detención preventiva por la parte imputada, ésta debe ser resuelta de manera oportuna por las autoridades de alzada; y, si en ese ínterin el imputado presenta una nueva solicitud de cesación de la detención preventiva ante el Juez a quo, con argumentos que puedan contraponerse a la resolución anterior, éste se encontrará imposibilitado de resolverla, pues de hacerlo se daría un trámite paralelo a dos solicitudes impetradas por una misma persona y que persiguen un mismo fin; en ese sentido, se generarían disfunciones procesales innecesarias -v.gr. que los vocales, en apelación, revoquen la detención preventiva (disponiendo, por ende, la libertad del imputado) y, que el juez o tribunal de primera instancia emita resolución denegando la nueva solicitud de cesación de la detención preventiva, en la cual incluso pudieron acompañarse nuevos elementos de convicción, resolución que también es apelable; es decir, en este hipotético caso, la presentación paralela de apelación y nueva solicitud de cesación de la detención preventiva, le sería desfavorable al propio imputado y se generaría un conflicto respecto a cuál decisión debería de aplicarse»
- III.2.
- por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte
- 1º CONCEDER